REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001923

ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, representada por la Síndico Procuradora Municipal, ciudadana MARIA SOYLE ESCALONA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.828, conforme al acta de sesión del Concejo Municipal de Morán del 18 de diciembre de 2000.

DEMANDADA: CARROCERÍAS EL TEIDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Morán del estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 61, tomo 65-A, representada indistintamente por su presidente o director, ciudadanos ESTEBAN MESA MARTÍN y JUAN CARLOS MESA RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.468.664 y 11.581.321, respectivamente.

APODERADA: ANNIA OSAL PÉREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.168.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: 06-732 (Asunto: KP02-R-2005-001923).

Se inició el juicio por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por la abogada María Soylé Escalona, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, contra la empresa Carrocerías El Teide C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.474, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el año 1999, la Alcaldía se encontraba tramitando una solicitud de recursos ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a fin de ejecutar el proyecto “Equipamiento de la Unidad de Apoyo Rural: Adquisición de remolque de carga Low Boy”, que tendría un costo de catorce millones setecientos mil bolívares (Bs. 14.700.000,00), monto aprobado por el directorio ejecutivo de ese fondo en reunión N° 10 del 26 de marzo de 1998, el cual sería financiado de acuerdo al Convenio y a la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, quien aportaría trece millones novecientos sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 13.965.000,00), y la hoy demandante como ente gubernamental aportaría setecientos treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 735.000,00); que se constituyó un fondo fiduciario en el Banco del Caribe, en donde la suma de trece millones novecientos sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 13.965.000,00), cubría el costo del proyecto, en tanto que la cantidad de setecientos treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 735.000,00) cubriría los gastos inherentes al fideicomiso, así como a la supervisión del proyecto. Aduce que el tiempo estipulado para la ejecución del proyecto era de cuatro (04) meses contados a partir de su efectivo inicio, a través de adquisición del bien, o a través de la contratación de la obra o servicio correspondiente. Indica que el Alcalde de ese momento, ciudadano Radamés Graterol, adjudicó en forma directa el contrato a la sociedad de comercio demandada, y le emitió a favor de ésta la orden de compra GI N° 0075-99 del 27 de diciembre de 1999, que fue aprobada por el órgano contralor, para que se le despachara “un EQUIPO LOW BOY MODELO 99, DE 12 METROS DE LARGO Y 2,90 METROS DE ANCHO CON CAPACIDAD DE CARGA DE 50 TONELADAS, DOS (02) EJES RIN 20, NUEVE (09) RINES, SEIS (06) METROS DE CAMA, CON CHASIS DE ACERO DE ALTA RESISTENCIA, PISO DE MADERA ATORNILLADO, RAMPAS DE CARGA, SISTEMAS ELÉCTRICO REGLAMENTARIO CON LUZ DE PLACA, COMBINACIÓN LUZ-STOP, SEÑAL, SEÑAL DE CRUCES, CUATRO (04) REFLECTORES CUELLO FIJO Y SUSPENSIÓN TRASERA DE 60.000 LIBRAS”.

Arguye la demandante que por medio de comunicación de fecha 28 de diciembre de 1999, la accionada ofertó el equipo por un monto de catorce millones setecientos mil bolívares (Bs. 14.700.000,00) para ser cancelados de inmediato, y comprometiéndose la entrega del bien para el 17 de marzo de 2000, lo que fue aceptado y se emitió la orden de pago N° 8365 del 31 de diciembre de 1999, por lo que -según sus dichos- quedó perfeccionado el contrato de compraventa que vinculaba a las partes en este proceso; que posteriormente la Alcaldía emitió cheque de gerencia N° 303303 4089 con cargo a la cuenta 159-081775 del Banco del Caribe en fecha 15 de marzo de 2000, por la suma de trece millones novecientos sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 13.965.000,00), a favor de Carrocerías El Teide, C.A., el cual fue cobrado por su beneficiaria, quien para el 17 de marzo de 2000, fecha del plazo establecido no cumplió con la tradición del bien a que estaba obligada.

Advierte que la alcaldía por medio de la Síndico Procuradora dirigió comunicación a la empresa Carrocerías El Teide C.A., distinguida con el número 261/2001 del 17 de julio de 2001, que concedió por vía de gracia un plazo de quince (15) días para que diera cumplimento al contrato, que fue desatendido; por lo que demanda a la sociedad mercantil Carrocerías El Teide C.A., para que haga entrega o sea condenada a ello del bien anteriormente especificado, así como también el pago de los daños y perjuicios que estima en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, quien fue citada personalmente y en la oportunidad fijada procedió a dar contestación a demanda el 01 de febrero de 2005. (fs.54, 64 y 66 al 70).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2005 (fs.111 al 120), dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y condenó a la parte demandada a entregar a la actora el siguiente bien mueble: un equipo low boy modelo 99, de 12 metros de largo y 290 metros de ancho con capacidad de carga de 50 toneladas, dos (02) ejes rin 20, nueve (09) rines, seis (06) metros de cama, con chasis de acero de alta resistencia, piso de madera atornillado, rampas de carga, sistemas eléctrico reglamentario con luz de placa, combinación luz-stop, señal, señal de cruces, cuatro (04) reflectores cuello fijo y suspensión trasera de 60.000 libras”.

Por diligencia del 27 de octubre de 2005 (f.121), la abogada María Soylé Escalona Escalona, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Morán, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto del 31 de octubre de 2005 (f.122).

Desde el folio 126 al 155, obran actuaciones referentes a sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la incidencia de tacha surgida en el presente asunto y posteriormente fue recibido en ese despacho en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por la primera instancia, por lo que el juez de dicho tribunal se inhibió de conocer el expediente.

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió el expediente en este tribunal superior y se le dio entrada (f. 157).

Llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente recurso, este juzgador superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional se refiere a un recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, incoada por la abogada María Soylé Escalona, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, contra la sociedad mercantil Carrocerías El Teide, C.A.
Se observa además que la acción fue intentada en fecha 24 de agosto de 2004, cuando se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía competencia para conocer en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia y en alzada a los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, se observa que conforme a la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, en el expediente No 2004-1462, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se delimitó el ámbito de competencia que debe serle atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, armonizada con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios contenidos en el texto constitucional, se estableció que mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa será competencia de los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo lo siguiente :

“1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente asunto se trata de una acción de naturaleza civil intentada por el Municipio Iribarren del estado Lara, el cual es un ente de la Administración Pública, cuyo conocimiento en alzada corresponde a un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en dicha materia, quien juzga considera que, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es declarar la incompetencia por la materia de este juzgado de alzada y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser el competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, al que se acuerda remitir el presente recurso de apelación a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve

D E C I S I Ó N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, incoado por la abogada María Soylé Escalona, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, contra la sociedad mercantil CARROCERÍAS EL TEIDE, C.A, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, a objeto de que conozca del mismo.

En consecuencia remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo la 3:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.