alegó el apoderado de la parte demandante en su libelo de demanda, que su representado THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos GLADYS ELISIA CUBAS DE YEPEZ, WILMA LUCRACIA CUBAS DE NOGUERA, DORA VIOLETA CUBAS DE RODRIGUEZ, YULMI TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE STANZIONE Y MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, demanda a JOSE GREGORIO YEPEZ COLMENARES Y GAUDY JOSEFINA SANCHEZ PERDOMO, por motivo de DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento por tiempo determinado, el cual se convierte en indeterminado, debido a que se sobreentendió así, por las partes sin reclamo alguno y por continuar ocupando el inmueble los arrendatarios hasta la presente fecha , de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil Vigente “si el arrendamientos se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Artículo 1.600 del Código Civil Vigente “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. El contrato de arrendamiento fue realizado por la ciudadana MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, hermana del demandante THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, en representación de sus propios derechos y los intereses de sus propios hermanos mencionados anteriormente. El mandato para la realización de este contrato de arrendamiento fue otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 1992, anotado bajo el número 03, folio 1 al 3, protocolo Tercero. Que el contrato se realizó el día 15 de abril del año 2003, mediante documento privado sin registrar, ni notariar, firmado por ambas partes sobre una vivienda, casa de habitación familiar, propiedad de la Familia Cubas Sánchez, ubicada en la Carrera 5, entre las Calles 18 y 19, N° 18-35, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara. Que se estableció en el contrato de arrendamiento el canon del mismo, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas y se comenzaría a computarse (cancelar) a partir del día 15 de abril del año 2003. Se estableció también, que en caso de que los arrendatarios cancelaren el canon de arrendamiento después de la fecha de vencimiento, deberían pagar además la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo) por cada día de retraso en el pago. Que los arrendatarios le adeudan a sus representados los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Tres ( 8 meses); todo el año Dos Mil Cuatro, es decir; 12 meses; además le adeudan del año Dos Mil Cinco , desde el mes de enero hasta octubre inclusive, consecutivamente, es decir, 10 meses; todo para un gran total de 30 meses, además los meses noviembre y diciembre del año dos Mil Cinco, y enero y febrero del año Dos Mil Seis, para un total de CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo); esto representa un daño material cuantificable y los perjuicios respectivos, a no recibir el dinero correspondiente la parte demandante. Que por todas las consideraciones antes mencionadas es por lo cual demanda como en efecto demanda por DESALOJO, DAÑOS Y PERJUCIOS a los ciudadanos JOSE GERMAN YEPEZ COLMANARES Y GAUDY JOSEFINA SANCHEZ PERDOMO, de la siguiente manera: PRIMERO: Desalojar el inmueble ubicado en la Carrera 5, entre las Calles 18 y 19, N° 18-35, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara, este inmueble esta destinado únicamente para habitación familiar. SEGUNDO: Pagarles a su representados la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 4.200.000,oo) los cuales representan los canones de arrendamientos adeudas discriminados anteriormente. TERCERO: Hacerle entrega del inmueble en cuestión a mis representados con todos los servicios públicos solventes, es decir; energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono, tal como está establecido en cláusulas del precitado contrato de arrendamiento. CUARTO: Pagar las Costas, Costos y Honorarios Profesionales de abogados que se causaren con motivo del presente juicio. Con el Libelo de la Demanda no fueron promovidas pruebas algunas; La parte demandada al no presentar sus pruebas en el lapso correspondiente en tal sentido, no dio contestación ni de forma ni de fondo según lo contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y exposición de motivos, en lo pertinente al procedimiento judicial donde está establecido que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ejusdem, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia Definitiva. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica en su contenido: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación deber probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “. Y ASI SE DECIDE. Por cuanto este Juzgador considera que la parte demandada no cumplió con las obligaciones contraída, la demanda propuesta debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la presente Demanda, intentada por los abogados RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ Y FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, apoderado judicial del ciudadano THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, quien actua en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos GLADYS ELISIA CUBAS DE YEPEZ, WILMA LUCRACIA CUBAS DE NOGUERA, DORA VIOLETA CUBAS DE RODRIGUEZ, YULMI TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE STANZIONE Y MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GERMAN YEPEZ COLMENARES Y GAUDY JOSEFINA SANCHEZ PERDOMO, por motivo de DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado el cual se convierte en indeterminado, al concluir el día prefijado sin necesidad de desahucio : Consecuentemente, este Tribunal condena a los mencionados ciudadanos a lo siguiente: 1.- Cumplir con el desalojo del inmueble el cual está ubicado en la Carrera 5, entre calles 18 y 19 N° 18-35 , en esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. 2.- Pagarles a los demandantes la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 3.960.000,oo) , la cual representa los cánones de arrendamiento adeudados, discriminadas anteriormente. 3.- Entregar el inmueble a su propietario o representante, solvente en cuanto a los pagos de servicios, tales como: Energía Eléctrica, Agua Potable, Aseo Urbano y Teléfono, tal como está establecido en la Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento. De igual manera, debe entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad en las cuales lo recibió, en concordancia con el artículo 1594 del Código Civil Vigente.4.- Pagar las Costas y costos procesales por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, las cuales se calculan prudencialmente en un 25% sobre el valor total de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los ( 28 ) días del Mes de Marzo (03) del año Dos Mil Seis (2006) Años: 195° Independencia y 147° Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 1:00 pm. y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
La Sec.
T.S.U Magalis V.-
Exp. Civil N: 374-05
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