REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 29 de Marzo de 2.006
195° y 147°
DEMANDANTE: CARMEN TERESA VERGARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.955.198, domiciliada en la calle Sucre, frente al Banco Provincial, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ISIDRO SEGUNDO JIMENEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.437.464, domiciliado en la calle 2 con Avenida 4, Barrio Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: JOHANA Y xxxx, de 20 y 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 08-04-2003, mediante diligencia por la ciudadana Carmen Vergara, ya identificada, en beneficio de los niños: Johana y xxxx; en su carácter de legítima madre de los niños. Indica la referida solicitud lo siguiente: “Solicito AUMENTO de la pensión en beneficio de mis hijos, ya que me es insuficiente lo que el padre de mis hijos me deposita...”; Cursa al folio 148 diligencia con solicitud de aumento de obligación alimentaria, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 08-04-2003, por auto expreso acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Isidro Jiménez a fin de que compareciere por ante este Juzgado. En fecha 29-04-2.003, compareció el ciudadano Isidro Jiménez, quien indicó: “..no estoy de acuerdo en aumentarle la pensión ya que yo tengo otra familia que mantener…”, riela al folio 156.
En fecha 26-05-2.003, se admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria y ordena la comparecencia del obligado alimentista Isidro Jiménez para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio. Consta al folio 158.
Al folio 161, riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano Yosmer Josué Serrano Ramírez8ji, mediante la cual consigna una boleta de citación para el ciudadano Isidro Jiménez, debidamente firmada por el mismo.
Al folio 163, cursa diligencia mediante la cual la demandante ciudadana Carmen Vergara consigan constancia de estudio de la joven Johann Vergara, la cual indica que se encuentra cursando en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Altagracia, en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, los semestres 1° y 3° de Ciencias, del segundo lapso del año escolar, la misma es suscrita por el ciudadano Gonzalo E. Valles A., Director del plantel.
Por auto expreso se dejó constancia que el día 10-06-2.003, venció el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda, sin que el mismo compareciere por si mismo ni por intermedio de apoderado judicial alguno, folio 164.
Al folio 165, riela inserto auto de este Juzgado mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó esperar los informes sociales de las partes en juicio para proceder a dictar sentencia definitiva de aumento de obligación alimentaria. La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio.
Por auto expreso se acordó el cierre del presente expediente por exceso de folios y la apertura de una nueva pieza, riela al folio 212.
En fecha 22-02-2.005, se realizó entrevista conciliadora entre las partes en juicio, referente a las mensualidades de la obligación alimentaria de los jóvenes Johann y xxxx, a este respecto el obligado alimentista expuso que depositará la cantidad de Bs. 150.000,00 para su hija Johann que se encuentra estudiando en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, lo que realizaría de forma mensual a través de deposito bancario, así mismo seguiría depositando Bs. 30.000,00 para su hijo Johan, así mismo indicó la forma de pago de los gastos vencidos y pendientes de pago por parte del obligado, a lo que manifestó acuerdo referente a la forma de pago por parte de la demandante, riela al folio 11, segunda pieza.
Al folio 14, segunda pieza, riela Constancia de Estudios emanada del Ministerio de Educación Superior, Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (Ciudad Ojeda), Departamento de Evaluación y Control de Estudios, suscrita por el Economista Ubaldo Gutierrez, Jefe de AECE, mediante la cual se indica que la ciudadana Johann Carolina Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-17.872.463, cursa estudios en esa Institución en el Primer Semestre en la carrera de Administración en Mantenimiento, se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
En fecha 16-01-2.006, por auto de este Juzgado se acordó librar oficio a la Trabajadora Social del Hospital DR. José María Bengoa, ratificando oficio anterior donde se solicitó el informe social de las partes en juicio Carmen Vergara e Isidro Jiménez, folio 32 (segunda pieza).
Al folio 43 (segunda pieza), cursa constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Concordia, suscrita por la Licenciada Maricarmen Soler P., Directora, mediante la cual indica que el ciudadano Johan Carlos Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-17.872.408, cursa estudios en esa institución y actualmente se encuentra en el semestre once de Educación básica para adultos, se toma en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica.
A los folios 45 al 51(segunda pieza), corren insertos informes sociales de los ciudadanos Carmen Vergara e Isidro Jiménez, partes en juicio, realizados por la Oficina del Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. José María Bengoa, de esta población, realizados a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de los beneficiarios de la obligación alimentaria, sus padres, ingresos, egresos, cargas familiares, el cual arroja los siguientes resultados: El ciudadano Isidro Segundo Jiménez, natural de Sanare, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.464, Ingeniero Agrónomo, desempleado, domiciliado en la Calle 2 con Avenida 4, Mateo Segunda Viera, Sanare, la constelación familiar se encuentra conformada por su cónyuge Beatriz Fernández, de 48 años de edad, se desempeña como doctora en consultorio de su propiedad, sus hijos Andrés Elías Jiménez, de 6 años de edad, estudiante del 1° grado de educación básica, en la Escuela El Volcancito y Adriana Jiménez, de 4 años de edad, estudiante del primer nivel de educación pre escolar en el Hogar Tony Bustamante, en la situación social del caso se indica que el obligado alimentista hace mas de 15 años fue demandado por la Sra. Vergara, madre de sus dos primeros hijos, le deposita Bs. 30.000,00 mensual de pensión alimenticia, indicando además que le deposita a su hija Bs. 150.000,00 mensual para cubrir los gastos de estudio en cuenta de ahorro de otro banco, reiterando su disposición de continuar con los gastos de su hija y que la Sra. Vergara se encargue de Johan Vergara (hijo) para que cubra los gastos de estudios, indicando que deben compartir los gastos. Manifiesta igualmente su disposición de cubrir los gastos de su hijo, cuando cumpla los 18 años de edad y que él pueda abrir una cuenta de ahorro para depositarle y así evitar problemas familiares, porque desea tener una buena comunicación con sus hijos. En el área medico social indica el entrevistado que sufre de Diabetes e Hipertensión Arterial, desde hace 5 años, en el área socioeconómica el entrevistado informa que los gastos del hogar son cubiertos por la pareja, la señora se desempeña como doctora en consultorio de su propiedad, él tiene arrendados los terrenos y cobra trimestralmente cuando las cosechas son productivas y no tienen pérdidas, manifiesta el siguiente egreso mensual: Alimentación Bs. 4000.000,00 mensual, servicios Bs. 500.000,00 mensual, educación Bs. 30.000,00 mensual, medicinas Bs. 30.000,00 mensual, total gastos Bs. 960.000,00, en el área psico social, indica el entrevistado que las relaciones interpersonales son positivas dentro y fuera del hogar, en lo que respecta a los beneficiario de la obligación las relaciones entre padre e hijos son negativas, porque no hay comunicación, refiere que tiene más contacto con la hija, porque al joven tiene tres años que no lo ve y no ha venido ningún contacto telefónico, el área físico ambiental refleja que la vivienda esta ubicada en la Avenida Bolívar con calle 2 Mateo Segundo Viera, Sanare, la misma es propiedad de su madre, la construcción es tipo quinta, paredes de bloque, techo de machihembrado, piso de baldosa, consta de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, sala de estar, oficina, consultorios, 3 baños, la vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con escuela, liceo, talleres, bodegas, transporte e iglesias, las vías de penetración están asfaltadas. Se recomienda en el informe garantizar los derechos de los jóvenes, ya que el obligado alimentista tiene todas las posibilidades de cubrir los gastos de sus hijos, por contar con una posición económica estable.
Por lo que respecta al informe social de la demandante se indica: La ciudadana Carmen Teresa Vergara, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.198, de ocupación Comerciante, domiciliada en la Calle Sucre frente al Banco Provincial, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos Johann C. Vergara, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.872.463, estudiante del VIII semestre de Ingeniería Petroquímica en la Universidad Santiago Mariño, Cabimas, Estado Zulia, Johan Vergara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.872.463, de 17 años de edad, estudiante del I semestre de Ingeniería a Gas en la misma Universidad, ambos estudiante viene de forma esporádica y Manuel Enrique Morales, de 6 años de edad, en la entrevista realizada se informa lo siguiente: Hace 18 años demanda al padre de sus dos primeros hijos Isidro Jiménez, llegando al acuerdo de depositar Bs. 30.000,00 mensual para la pensión alimenticia, en vista del alto costo de la vida, la cantidad aportada resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los jóvenes, indica que el demandado es propietario de grandes lotes de terreno ubicado en el Caserío El Corosal y las tiene arrendadas cobrando. Los gastos del hogar son cubiertos en gran parte por la señora Vergara, quien se desempeña como encargada de un negocio, propiedad de su madre Sra. Carmen Rojas, con un sueldo de Bs. 500.000,00, solicita el aumento de la obligación para sufragar en parte las necesidades básicas de sus dos hijos que estudian en la Universidad, para lograr mejorar su calidad de vida, conforme a los derechos consagrados en la Ley. En el área medico social indica que el grupo familiar se encuentra en buen estado de salud. El área socio económica, indica que los gastos del hogar son cubiertos por la Sra. Vergara, quien se desempeña como encargada de un negocio propiedad de su mamá, con un salario de Bs. 500.000,00 mensual, indicando que la pensión que recibe de Bs. 30.000,00 para sus dos hijos es insuficiente, no pudiendo cubrir a cabalidad las necesidades básicas de los estudiantes, refleja un ingreso mensual de Bs. 530.000,00 y egresos como Alimentación Bs. 320.000,00 mensual, servicios Bs. 80.000,00 mensual, residencia Bs. 170.000,00, alimentación de los estudiantes Bs. 200.000,00, otros gastos Bs. 100.000,00, total gastos Bs. 870.000,00, manifiesta la entrevistada que se ve en la necesidad de solicitar crédito a familiares y amigos para cubrir los gastos. En el área psico social informa que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, en lo que respecta a la relación padre e hijos son negativas porque no hay comunicación. El área físico ambiental, la vivienda esta ubicada en la calle Sucre, es propiedad del grupo familiar, su construcción es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de 3 habitaciones, cocina-comedor, recibo y dos baños, cuenta con los servicios básicos, bodegas, centros comerciales, las vías de penetración están asfaltadas. Se recomienda tomar en consideración la problemática existente y consagrar los derechos consagrados en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Los informes descritos son tomados en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja; y percibe un ingreso estable, el cual no resulta suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos y el aporte efectuado por el padre resulta insuficiente, viven en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. El obligado percibe un ingreso según se describe en el informe social, por lo que se toma en su pleno valor los informes contenidos a los autos, por cuanto se evidencia que la joven Johann, es mayor de edad, así mismo se denota que la misma se encuentra cursando estudios universitarios, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, constituye una de las excepciones consagradas, es por lo que la Obligación Alimentaria se extiende, conforme a los indicado. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de los jóvenes Johann y Johan Vergara y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA VERGARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.955.198, domiciliada en la Calle Sucre, frente al Banco Provincial, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los jóvenes Johann y Johan Vergara, en contra del ciudadano ISIDRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.437.464, domiciliado en la calle 2 con Avenida 4, Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los jóvenes JOHANA y JOHAN, como beneficiarios, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a los beneficiarios, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintinueve días del mes de Marzo del 2.006. Años 195° y 147°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 293-00
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.