REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 07 de Marzo del 2006.
Años: 195° y 147°

Vista la Solicitud de Homologación de Conciliación, formulada por la ciudadana: MAYRA ROSA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.417.707, en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, en beneficio del Adolescente: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, en la persona de su Representante legal ciudadano EDWIN JAVIER SEGURA SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.026.923, domiciliado en La Urbanización El Recreo, parcela 19, Segunda Etapa, casa N° 2, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, motivado al ofrecimiento efectuado por la ciudadana NAIROBY WILLIMAR BRACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.786.899, domiciliada en La urbanización Valle Hondo, Primera Etapa, calle 4, casa N° 1-2, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, revisado como ha sido el acto conciliatorio, suscrito por las partes antes mencionadas, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo del presente año dos mil seis, y en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni a los intereses del Beneficiario antes mencionado, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte a dicha conciliación, su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo antes expuesto se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio del Adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, la cual equivale al 32% aproximadamente sobre el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.371, de fecha 02 de Febrero del 2.006, y la misma deberá ser incrementada automática y proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos de la ciudadana NAIROBY WILLIMAR BRACHO GARCIA, cantidad esta que hará entrega personalmente al ciudadano, EDWIN JAVIER SEGURA SANCHEZ y este le firmará el respectivo recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, la madre se encargará de cubrir los gastos de medicinas, mientras que los demás gastos serán cubiertos por el seguro médico suscrito por el obligado, del cual el referido adolescente es beneficiario, de acuerdo a las condiciones del mismo.
TERCERO: En lo que respecta a los gastos de Educación, la madre aportará el 100% de los útiles escolares así como los gastos por trabajos y asignaciones escolares; mientras que el padre cancelará las mensualidades y los Uniformes escolares. Al respecto de las tareas dirigidas serán canceladas por ambos en razón de 50% cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestido y calzado, ambos padres los sufragaran en partes iguales, en tres oportunidades en el año.
QUINTO: En cuanto a los gastos de recreación, cultura y deportes, ambos padres sufragaran los mismos en partes iguales.
Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, ciudadana MAYRA ROSA RUIZ. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase. Seguidamente se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1002-06, del libro de Causas Correspondiente.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio José Illarramendi.
La Secretaria.,


Abog. Juana Goyo.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo.