EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 621-03.

Parte Demandante: GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.396, domiciliada en la Urbanización La Puerta, Calle Sur, casa N° S26, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.857, domiciliado en la Urbanización La Puerta, Calle 02 Sur, casa N° S2-68, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20-05-03, la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.855.396, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en contra del ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.217.857, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 21 de mayo del 2.003, se admitió la solicitud, emplazándose al demandado, a comparecer por ante este Despacho, a las diez a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en este juicio, o en su defecto a dar contestación a la Solicitud de Obligación alimentaria formulada en su contra. Igualmente se fijó como Obligación alimentaria Provisional la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y se decretó medida de retención sobre el 25% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado, en caso de adelanto, despido, retiro, jubilación, o cualquier circunstancia de cesación de la relación laboral.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha ocho de julio del 2.003, mediante escrito presentado al efecto por la parte demandada, en el cual alega, haber cumplido con su obligación para con su hijo, el niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no estar de acuerdo con la fijación de la obligación alimentaria en efectivo por cuanto prefiere que ésta se cumpla en especie, argumentando conceptos de orden legal referentes a la capacidad económica del obligado y su relación con la atención que debe a su otra hija (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra estudiando en la actualidad.
En fecha 10 de julio del 2.003, la solicitante GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, ampliamente identificada en autos, madre del beneficiario en este juicio, promovió escrito de pruebas, patrocinando entre ellas las siguientes: a) Invoca el mérito favorable de autos. b) Marcadas con las letras “A” hasta la “F” copias de recibos de sueldos a su nombre, emanados de la firma mercantil “QUALITAS ALFA C.A.”. c) Copia de solicitud de Seguro de Vida y de Accidentes por Seguros Caracas. d) Factura de servicio de Intercable. e) Carta de asegurabilidad. f) Factura de pago a Hidrolara. g) Factura de pago a Enelbar. h) Estados de cuenta y movimientos de Global Supreme Banco de Venezuela a nombre de ARTURO CEREZO S. i) Promueve la exhibición de documento. j) Inspección Judicial.
En fecha 10 de julio del 2.003, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora solicitante, salvo por lo que respecta a la prueba de exhibición de documento por las razones especificadas en el auto dictado al efecto, comisionándose igualmente para la prueba de Inspección Judicial al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de evacuar dicha prueba
En fecha 16-07-2.003, la parte demandada, promovió pruebas entre las cuales se destacan, las siguientes: A) Reproduce el mérito favorable de autos. B) Ratifica y reproduce las pruebas promovidas en el acto de contestación de la demanda. C) Consigna en 20 folios facturas originales de compras de alimentos. D) Consigna en 8 folios facturas originales de compra de medicamentos en farmacias y pago de consultas médicas, récipes médicos y exámenes de laboratorio. E) Facturas por pagos diversos. F) Pagos de facturas en cinco (5) folios útiles, por compras de zapatos, útiles escolares, y ropa. G) Constancia emanada de la Escuela Bolivariana “Simón Rodriguez”. H) En dos (2) folios contrato de arrendamiento de vivienda. I) Recibos de pago de arrendamiento en número de seis (6). J) Original y copia de recibos de Hidrolara. k) Original y copia de dos recibos de Luz Eléctrica. L) Original de factura de pago de almuerzo. M) Original de factura de compra de ropa. N) Original y copia de Constancia de estudio. O) Carnet de estudio. Igualmente promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: BRICEÑO AÑEZ HILDEMARY XONCIBETH; MASCAREÑO QUINTANA GLADIS MARIA; RADA SIERRALTA MARIA A y ROSALES ANA.
En fecha 16 de julio del 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos destacados.
En fecha 30 de julio del 2.006, vencido el lapso de pruebas, se dicta auto para mejor proveer acordándose la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, y a los efectos de recabar las resultas de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, asi como también se ordenó practicar Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, mediante rogatoria dirigida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ser éste quien ostenta la capacidad técnica a través del equipo Multidisciplinario competente, para realizar el Informe referido.
En fecha 6 de agosto del 2.003, se dictó auto, comisionándose a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada, por la parte actora.
En fecha 12-11-03, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual documentan, que para el momento de practicarse la Inspección Judicial requerida por este Despacho, la parte interesada no compareció por ante el Tribunal comisionado.
En cuanto se refiere al Informe Socio-económico, ordenado por este Despacho, cuyo resultado no consta en autos, debido a que en diversas oportunidades se ha oficiado a tales efectos, al Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, sin obtener hasta la fecha respuesta satisfactoria, tal y como se evidencia de los oficios Nos. 296-322, 296-100, 296-230, 296-518 y 296-713, de fechas 19-08-03, 11-02-05, 14-03-05, 11-05-05 y 21-06-05, por lo que en aras de la protección del niño, y en aplicación de los principios que informan la jurisdicción correspondiente, donde ocupan un lugar destacado, la prioridad absoluta y el interés superior del niño, se decide prescindir del Informe acordado, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, en el acta levantada con motivo de la celebración del acto conciliatorio fijado entre las partes en el auto de admisión de la solicitud, llevado a cabo en fecha 8 de julio del 2.003, expresa: “Ofrezco la manutención total de mi hijo CARLOS ENRIQUE, porque yo nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones como padre, mi ofrecimiento es seguir haciendo lo que he venido haciendo todos los años.....”; y en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, expresa: “Reconozco la obligación alimentaria hacia con mi hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual siempre he cumplido a cabalidad....”.; de todo lo cual se colige, que al no ser rechazada la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, del beneficiario en esta acción, además de afirmarse en los dos actos referidos, la paternidad del demandado sobre el niño beneficiario, y particularmente, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de una fotocopia integrante de la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, y asi se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en esa tarea, procede este Juzgador, al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, con el objeto de precisar el mérito de las mismas en orden a la finalidad esencial de este juicio, cual es, la protección del niño beneficiario. En esa tarea se observa que la primera en promover pruebas, fue la parte actora, quien lo hizo mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10-07-03, y se pasa de seguidas a su análisis, por haber sido detalladas en la parte narrativa de esta decisión. En cuanto al mérito favorable de autos, que se desprende de la comunicación enviada al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, se evidencia de las mismas que el demandado presta servicios para la empresa Funeraria Metropolitana, con lo cual a pesar de haber variado a la fecha, la asignación salarial que recibe el demandado, es una comunicación que sirve para demostrar la relación laboral existente entre el demandado y la empresa señalada. En cuanto a las pruebas promovidas en el particular segundo del escrito de pruebas referentes a las pruebas documentales, que comprenden recibos de pago de nómina por sueldo devengado a nombre de GLEISIS RODRIGUEZ, emanadas de la firma QUALITAS ALFA, C.A.; Copia simple de Solicitud de Seguro de vida y de accidentes por Seguros Caracas, del 19-03-2.001; factura de servicio de Intercable; copia simple de carta de asegurabilidad, a nombre de GLEISIS RODRIGUEZ, emanadas de la firma mercantil QUALITAS ALFA C.A.; factura de pago a Hidrolara; factura de Enelbar; estados de cuenta y movimientos del mes de Global Supreme Banco de Venezuela a nombre de ARTURO CEREZO S.; todas estas documentales para su procedencia en juicio quedan sometidas, por consistir en hechos que constan en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, a tenor de lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la llamada Prueba de Informes o Informativa, la cual no fue solicitada en esta oportunidad por la reclamante, en consecuencia se desestiman por tal circunstancia, y asi se declara. Por lo que respecta a las promovidas por la parte actora, se expresa en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, que se ratifican y reproducen todas las pruebas promovidas en el acto de contestación de la demanda, por lo cual se impone su análisis en la forma que sigue: 1) Facturas de compra de alimento, las cuales son canceladas conforme expresa el promovente con su tarjeta de débito del Banco de Venezuela, marcado y foliado con la letra “A”. Estas facturas nada aportan a la resolución de esta controversia, pués no dán cuenta en absoluto del destino de los bienes adquiridos y su relación con el beneficio del menor beneficiario de esta acción (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 2. Facturas de compra de medicamentos en farmacias y pago de consultas médicas. 3) Facturas de pago por paseos y regalos. 4) Facturas de compra de zapatos, útiles escolares y ropa, marcado con la letra “D”. 5) Constancia elaborada por la Escuela Bolivariana “Simón Rodriguez”, marcada con la letra “E”. 6) Recibo de teléfono de la Funeraria Metropolitana. 12) Recibos de pago de Hidrolara C.A. marcada con la letra “K”. 13) Recibos de luz eléctrica de Enelbar C.A. marcado “L”. Todos estos documentos, fueron promovidos en el lapso probatorio por la parte demandada, quien los produce en original en dicho lapso, y tal como se ha establecido con antelación, al tratarse de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles, e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, quedan sometidas a la llamada prueba Informativa o de Informes, a que se contrae, la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que no fue promocionada en su oportunidad, por lo cual se desestiman tanto las copias presentadas en el acto de contestación de la demanda, como los originales de dichas copias, producidos durante el lapso probatorio del juicio en análisis, de conformidad con lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara. En cuanto a las copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la hija del demandado, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el certificado de defunción de la madre de (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcadas con las letras “H” e “I”, producidas en el acto de contestación de la demanda, el Tribunal las tiene como fidedignas, por tratarse de copias de documentos considerados como públicos, al no haber sido impugnadas por la adversaria solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece. Referente al contrato de arrendamiento, y los recibos de pago del mismo, producidos en fotocopia como en original, en las oportunidades de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, de la vivienda que dice el demandado actualmente habitar, y a la constancia de estudio expedida por el Centro de Contadores de Barquisimeto, de la hija del demandado (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del carnet de estudio de la misma, consignadas bajo las letras “L” y “M”, respectivamente del escrito de pruebas presentado por el demandado, se desestiman por no haberse cumplido en este caso con la prueba ratificatoria testimonial, a que se refiere el artículo 431 ejusdem, y asi se decide. Atinente a las documentales promovidas en el acto de contestación de la demanda, señaladas en los puntos 14, 15 y 16, consistentes en copias de facturas de pago de almuerzo, factura de compra de ropa de la hija del demandado, y copia de la tarjeta de débito del Banco Venezuela, respectivamente, se desestiman por su intrascendencia en cuanto a los hechos controvertidos en este juicio, y no aportar absolutamente nada a favor de la parte promovente, y asi se impone en base al dispositivo que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y vista la relación de ingresos, del demandado comunicada a este Despacho, por el ente empleador del reclamado Funeraria Metropolitana, en fecha 16 –01-05, mediante la cual se declara un ingreso por concepto de sueldo promedio mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.467.935,76), y aun cuando no se relaciona en autos el Informe Socio-Económico ordenado a las partes, por los motivos expresados en esta misma decisión, en base a tales ingresos, se establece como fundamento para la fijación de la Obligación alimentaria, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que regula el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs. 293.587,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, que corresponde a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide. Se hace especial énfasis en esta decisión, en la normativa relacionada con la exigencia que hace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la improcedencia del cumplimiento en especie de la Obligación alimentaria, todo lo cual surge de la interpretación que se hace del artículo 370 ejusdem, circunstancia ésta que se hace del particular conocimiento del demandado en esta causa, quien ha insistido en diversas oportunidades, en que la obligación la cumple solamente de esa manera, esto es, a través de mercados que lleva ostensiblemente a la casa donde habita el niño beneficiario, situación ésta que queda al margen de la Ley, por lo que se ha explicado, y lo cual no singulariza en especial la conducta del demandado en esta causa, pero constituye de suyo una violación flagrante de la Ley, y por consiguiente, a menos que existiera un acuerdo de las partes en relación, con esta materia, no puede darse por cumplida la obligación referida sino mediante los depósitos ordenados en esta y en todas las causas de forma rutinaria, como en efecto se hace.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20-05-03, por la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.855.396, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en contra del ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.217.857. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGRERO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, en la actualidad, en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs. 293.587,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, que corresponde a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), del señalado Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGRERO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, el VEINTE POR CIENTO (20%) que perciba el obligado alimentario ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGRERO, por concepto de Bonificación de fín de año, que deberán ser depositados por el obligado alimentario ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGRERO, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario.
Se ratifica, en orden a la salvaguarda de los intereses del niño beneficiario de esta acción, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)IGUEZ, la medida cautelar de retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al obligado alimentario ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGRERO, ampliamente identificado en autos, para el caso de despido, retiro, jubilación o cualquier circunstancia de cesación de la relación laboral como de adelanto de las mismas, de conformidad con lo previsto por los literales a y b del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose participar lo conducente al ente empleador “FUNERARIA METROPOLITANA”, a los fines legales pertinentes.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, diecisiete de marzo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia, y se libraron oficios Nos. 296-332 y 296-333.-

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo