REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 09 de Marzo del 2006
Años: 195° y 147°.

Causa Civil No. 2.346-05
Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento fue presentada por ante este Tribunal en fecha 26 de Enero del año 2005 por los ciudadanos ROSELINE MARTI DE BARAZARTE y SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE USCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.110.033 y V-9.159.604 respectivamente, el segundo de los nombrados en su carácter de Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.489, en contra del ciudadano OSMAR ENRIQUE URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.989.230.- Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de Enero del mismo año 2005, ordenándose la citación del demandado para la contestación de la demanda, a cuyo efecto se libró la respectiva compulsa (folio 32).
En fecha 01 de Febrero del año 2005, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicita la habilitación para la práctica de la citación fuera de las horas establecidas en la Ley, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 03 de Febrero del año 2005. La Alguacil de este Despacho mediante diligencia de fecha 07-03-2005, consigna recibo de citación sin firmar junto con la compulsa, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 07 de Marzo de 2005, fecha ésta en que la Alguacil del Tribunal consignó al expediente las resultas de la gestión de citación hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr que se cumpla con éste trámite y dar así continuidad al juicio.
El artículo 267 del Código Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que en la presente causa, la parte actora desde hace un año no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, y es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional y déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 45 folios útiles.
El Secretario.


Abg. Daniel González.