REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.145-04
Fijación de la Obligación Alimentaria.

Parte Demandante: ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.182, domiciliada en la Urbanización La Ribereña, II Etapa, Terraza 8, casa N° 35, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459.

Parte Demandada: SERGIO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.154.616, domiciliado en la Avenida La Mata, calle 9, entre 3 y 4, casa sin número, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: SEYDIMAR CAROLINA DURAN BAPTISTA, de 18 años de edad.

Auto Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, este procedimiento de fijación de la obligación alimentaria tuvo su inicio mediante solicitud interpuesta en fecha 02-03-2001 por la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, asistida por el Abogado MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459, en contra del ciudadano SERGIO DURAN CASTELLANOS, siendo admitida por auto dictado el día 12-03-2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó la citación del demandado, la investigación socio-económica a las partes involucradas en este juicio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 6).
A los folios 11 y 12 de este expediente, consta que el Alguacil del referido Tribunal, suscribió diligencia en fecha 15-03-2001, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Doctora MARIELA VILORIA de COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 23-04-2001, la solicitante de autos confirió poder apud-acta al Abogado MARCIAL MENDOZA, antes identificado (folio 13).
A los folios 24 al 30 rielan las resultas de la comisión conferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la población de Biscucuy, de cuyo contenido se desprende que la citación del demandado en dicha localidad fue infructuosa.
Por diligencia suscrita en fecha 29-10-2001, la parte actora solicita la citación cartelaria del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que fue acordado por auto de fecha 02-11-2001 (folios 38 y 39).
A los folios 42 y 43, consta que la demandante cumplió con las formalidades relativas a la citación del accionado mediante cartel.
En acta inserta al folio 44 de esta causa, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción dejó constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a los fines de entenderse con la citación conforme a la publicación que riela al folio 43 de estas actuaciones.
Por auto de fecha 30-10-2003, el Juzgado antes mencionado, declinó la competencia en razón del territorio a este Tribunal (folio 56).
En fecha 09-03-2004 la suscrita Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de este juicio, ordenándose la notificación de las partes, a objeto de que una vez constara en autos la notificación que de la última de ellas se hiciera, comenzara a correr el lapso de Tres (3) días de despacho, para que las mismas manifestaran si se allanaban o no al referido avocamiento, y vencido este lapso, transcurriera el lapso de Diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, momento éste a partir del cual, el Tribunal procedería a dictar sentencia dentro del lapso legalmente establecido (folio 63).
A los folios 69 al 77, rielan resultas de exhorto librado al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta que fue infructuosa la notificación del demandado.
En fecha 11-04-2005, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, identificada en autos, informando la dirección actual del accionado, quedando debidamente notificada acerca del avocamiento y de la reanudación con esta diligencia (folio 83).
Por auto de fecha 26-04-2005, se ordenó librar nueva boleta de notificación al accionado, a fin de que la Alguacil de este Tribunal intentara su notificación en la dirección indicada por la parte demandante (folio 85).
En fecha 23-05-2005, la Alguacil de esta Instancia Judicial, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar por el demandado, en virtud de que no le fue posible localizarlo (folios 87 al 89).
Del anterior análisis observa quien juzga lo siguiente:
Si bien es cierto que, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado este Tribunal, a fin de lograr la práctica de la notificación de la parte demandada en esta causa, para lograr así la continuidad de este juicio hasta su modo de terminación normal a través de una sentencia definitiva que le ponga fin a esta controversia, resultando éstas totalmente infructuosas, y siendo deber del Juez como Director del proceso impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a tenor de lo que dispone el artículo 14 del citado Código Adjetivo, norma ésta de aplicación supletoria a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que en el régimen de obligación alimentaria imperan los principios de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso y ausencia de ritualismo procesal, contemplados en los literales a y b del artículo 450 ejusdem, procede esta Sentenciadora a explanar las consideraciones que se expresan a continuación:
Punto Único: Efectivamente, al folio 3 de este expediente, corre inserta en copia certificada, Partida de Nacimiento de la beneficiaria de autos SEYDIMAR CAROLINA DURAN BAPTISTA, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 457 y 1.357 del Código Civil. De su contenido se evidencia que, la beneficiaria tiene actualmente Dieciocho (18) años de edad.
Establecido lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto que para el momento en que se interpone la acción que originó esta controversia, esto es, el día 02-03-2001, la citada beneficiaria ostentaba la condición de adolescente, en virtud de que tenía Trece (13) años de edad, conforme a la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que, no existe constancia en autos de que la misma haya solicitado ni obtenido durante la secuela del procedimiento la aprobación judicial para gozar del beneficio de extensión de la obligación alimentaria, ni la parte actora trajo elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la citada Ley Orgánica .
Ahora bien, tomando en consideración que tal circunstancia constituye un punto de mero derecho, factible de determinar a través del examen de la Partida de Nacimiento antes valorada, de lo cual se deriva como consecuencia indefectible la extinción del derecho a la obligación alimentaria en que se fundamenta la solicitud que encabeza estas actuaciones, lo que a su vez hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo de este asunto e innecesaria la notificación del accionado por cuanto tal efecto jurídico no afecta en modo alguno su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzoso es concluir para quien juzga en que, ha fenecido en este caso el derecho de la beneficiaria de autos de pedir el establecimiento judicial de la pensión alimentaria en su favor, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica en comento. Y así queda establecido.

DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el derecho a la fijación de la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, a favor de SEYDIMAR CAROLINA DURAN BAPTISTA, en contra del ciudadano SERGIO DURAN CASTELLANOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, archívese el presente expediente por no haber lugar a proseguir con esta causa, y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional, para su conservación y custodia.
Expídase copia certificada del presente auto interlocutorio con fuerza de definitiva, a objeto de que repose en el Copiador de Sentencia Interlocutorias llevado en el Archivo de este Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (8) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.