REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°
Expediente N° 2.328-04
Obligación Alimentaria.
Revisadas las actas procesales con conforman esta causa, este Tribunal observa que, el presente juicio por fijación de la obligación alimentaria, seguido por la ciudadana MARITZA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.377.693, domiciliada en la carrera 4 entre 3 y 4, Sector La Uva II, N° 11371, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por LENYS KATIUSKA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.996, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), 4 y 2 años de edad, en contra del ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.493, guarda relación con el expediente signado con el N° 828-05 por solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la prenombrada ciudadana en contra del demandado de autos, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se evidencia de las copias certificadas por la Secretaria de ese Despacho, insertas a los folios 19 al 72 de estas actuaciones, valoradas de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se desprende que, en este último juicio en fecha 17 de Marzo del año 2005, la referida Instancia Judicial dictó auto en dicha causa, impartiéndole homologación a la conciliación celebrada el día 16-03-2005 entre las partes de ese procedimiento.
A este respecto, esta Juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp.884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro.- Dice que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autos en referencia, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público y, tomando en cuenta que, entre la presente causa y la contenida en el expediente signado con el N° 828-05 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción, existe plena identidad, ya que ambos procesos persiguen el establecimiento judicial de la obligación alimentaria en beneficio de las mismas partes, y es el mismo obligado, por lo que hay que concluir que, opera en el presente juicio, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.- En tal virtud, y atendiendo a lo que establecen los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas ésta imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la COSA JUZGADA en este Juicio.- En consecuencia, archívese oportunamente el presente expediente y, remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Despacho. Se archiva el expediente constante de (74) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.