REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.504-05

SOLICITANTE: JOYBETH CRISTINA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.722, de este domicilio.

DEMANDADO: WILDER RAMON ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.063, domiciliado en Píritu, Estado Portuguesa.

BENEFICIARIA: (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), de 5 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria interpuesta el día 07-10-2005 por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, actuando en su condición de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) quien en la actualidad tiene 5 años de edad, en contra del ciudadano WILDER RAMON ARRIECHE, todos identificados en autos, siendo admitida por auto dictado en fecha 11-10-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 10).
A los folios 14 y 15, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 25-10-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 08-12-2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILDER RAMON ARRIECHE, quien suscribió diligencia mediante la cual se dio expresamente por citado en esta causa (folio 21).
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo la solicitante de autos compareció a este Despacho, no siendo posible instar a las partes a una conciliación (folio 23). En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, inserto al folio 26 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 12-01-2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a fin de oficiarle al Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Portuguesa, a objeto de que informara a este Juzgado si el demandado presta sus servicios para dicha Asociación, y en caso afirmativo, suministrase la información requerida acerca de sus ingresos mensuales (folios 35 y 36).
Por auto de fecha 07-03-2006 se ordenó agregar al expediente, la comunicación relacionada con el auto para mejor proveer a que se hizo mención precedentemente.
En fecha 20-03-2006, se ordenó la comparecencia del ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, quien acudió a este Juzgado el día 27-03-2006, manifestando que el accionado le presta servicios para él, como avance de una buseta de su propiedad, pero que no es trabajador de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Portuguesa (folio 51).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en esta causa, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:

Motiva:

Alega el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, en fecha 15-09-2005 acude por ante ese Organismo, la ciudadana JOYBETH CRISTINA RUIZ PEREZ, madre de la niña beneficiaria, en cuya representación solicita una obligación alimentaria en beneficio de su menor hija. La parte demandada, en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, ofrece como pensión alimentaria, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) mensuales, más el Cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares, medicinales y de actividad de danza y tareas dirigidas, así como se compromete a asumir los gastos de vestido en el mes de Diciembre más juguete.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente o no la fijación de la obligación alimentaria a favor de la niña beneficiaria de autos, y en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada en este juicio, conforme se desprende de la Partida de Nacimiento que corre inserta en fotostato al folio 6 de este expediente, a la cual debe atribuírsele su valor probatorio como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada. Ahora bien, tomando en consideración que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando alguno de ellos no ejerza la patria potestad o no tenga asignada la guarda del hijo, conforme lo dispone el artículo 366 antes citado, por consiguiente, procede en este caso, el establecimiento judicial del monto que por concepto de obligación alimentaria debe suministrar el accionado a favor de la beneficiaria antes identificada. Y así se decide.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades. Ahora bien, en cuanto al otro elemento que debe ser considerado para la estimación del monto de la pensión alimentaria, es decir, la capacidad económica del obligado, se observa que, por auto para mejor proveer dictado en fecha 12-01-2006 en esta causa, esta Juzgadora acordó oficiarle a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Portuguesa, a fin de solicitarle que informase a este Despacho, si el accionado le prestaba sus servicios , y en caso afirmativo, indicara el salario que el mismo percibía, forma de pago, persona encargada de hacerlo efectivo, así como los descuentos y deducciones, e igualmente, los beneficios que podían percibir sus hijos, con ocasión de la relación laboral. Por otra parte, en fecha 06-03-2006 se recibió en este Juzgado, comunicación emanada el día 31-01-2006 de la Asociación antes mencionada, mediante la cual informan a este Tribunal que, el demandado no presta sus servicios para esa Cooperativa, sino que trabaja como avance del propietario de una unidad de transporte asociada a la misma, ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.943.669. Esta comunicación se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto, por auto de fecha 20-03-2006, se ordenó librar telegrama al referido ciudadano, para que compareciera a este Tribunal, a corroborar la información suministrada por la Cooperativa de Transporte a que se ha hecho mención, por lo que el día 27-03-2006, acude a este Despacho, el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, antes identificado, manifestando que, efectivamente, el ciudadano WILDER RAMON ARRIECHE MOGOLLON, parte demandada en este procedimiento, labora para él como avance de una buseta de la cual es propietario, percibiendo ingreso de acuerdo a un porcentaje; pero que el demandado no es trabajador de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Portuguesa, sino que él es socio de esa Cooperativa. Así mismo, informó al Tribunal, que el accionado devenga un sueldo aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensuales, que él se lo paga en efectivo por día laborado. Esta declaración es valorada por esta Sentenciadora, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del citado Código Adjetivo, por cuanto concuerda con la prueba de Informe a que se hizo referencia precedentemente, y adminiculadas en conjunto, conllevan a quien juzga a la convicción de que en efecto, el obligado de autos, es trabajador particular del ciudadano PEDRO PABLO PEREZ y no, de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Portuguesa, de la cual el último nombrado es socio. Por consiguiente, queda plenamente demostrado que, el referido accionado posee capacidad económica suficiente, para suministrar a su menor hija una pensión alimentaria, para cuya determinación debe tomarse en cuenta un porcentaje de sus ingresos mensuales.
Ahora bien, en aras de la protección del Interés Superior de la beneficiaria de autos y en aplicación del principio constitucional de la prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, debiendo prosperar la acción intentada por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana JOYBETH CRISTINA RUIZ PEREZ, en contra del ciudadano WILDER RAMON ARRIECHE MOGOLLON, a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria, en la suma equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga el obligado alimentista, porcentaje éste que deberá ajustarse a los diversos incrementos que perciba el demandado en sus asignaciones salariales mensuales. En cuanto a los gastos de uniforme y útiles escolares, asistencia médica y medicinas, cultura (actividad de danza y tareas dirigidas), recreación, deporte, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
En lo que respecta a los gastos de vestido y juguete del mes de Diciembre de cada año, el obligado deberá sufragarlos en su totalidad, tal como se comprometió en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra.
. Así mismo, se decreta medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al referido accionado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias futuras.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley, para ejercer los recursos correspondientes.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.



Abg. Daniel González.