REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 23 de Marzo del 2006
Años: 195° y 147°.

Causa N° 693-96
Cobro de Bolívares.

Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la entidad mercantil CONSTRUCTORA JARPY S.R.L., representada por ANICETO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.081.124, a través de su Apoderada Judicial SARA FLORES, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 35.132, en contra de la ciudadana DILIA MARGARITA BARON PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.702.100, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 1992, por los trámites del procedimiento ordinario (folio 14).
En fecha 23 de Enero de 1993, la secretaria del Tribunal, mediante diligencia hace constar que, en esa misma fecha hizo entrega de la notificación personal a la demandada (vuelto del folio 17).
En fecha 24-02-93, El Abogado JESUS CORDERO GIUSTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 5° del Artículo 346 del Código de Código de Procedimiento Civil.- En fecha 04-03-93 el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito subsanando las cuestiones previas opuestas. En fecha 11-03-93, la parte demandada presenta escrito que contiene la contestación de la demanda y reconvención. En fecha 22-03-93, la parte actora reconvenida presenta escrito que contiene la contestación de la reconvención. En fecha 18-05-93 el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a su evacuación.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de Junio del año 1993, se ordenó acumular a la causa en estudio, el expediente signado con el N° 2913, que contiene juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por ANICETO LINAREZ , titular de la cédula de identidad N° 3.081.124 a través de su apoderado judicial MARCO ANTONIO APONTE, en contra de SALVADOR BOTARO, titular de la cédula de identidad N° 699.860, conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta misma circunscripción judicial, donde declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en dicho juicio; en el mismo auto referido, el Tribunal de la causa ordena la paralización de la causa contenida en el expediente N° 7347, hasta que la causa acumulada llegue al mismo estado.
Tal como consta al folio 106, el Tribunal por auto de fecha 01-07-93, fija la oportunidad para la contestación de la demanda en la causa acumulada.
En fecha 21 de Julio del año 1993, el Tribunal acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por haber sido suprimido dicho Tribunal conforme a la Resolución N° 2147 del Consejo de la Judicatura (folio 107); correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estada Lara, quien le dio entrada el 24 de Agosto de 1993. Continuando el análisis con respecto a la causa acumulada, se observa que, en fecha 22-09-2003 la parte demandada solicita al Tribunal se fije oportunidad para la contestación de la demanda, sobre cuyo pedimento el Tribunal en auto de fecha 27-09-93 se abstiene de fijarlo en virtud de que la misma fue fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. (folio 109). En fecha 13-10-93 el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter de autos, en diligencia que cursa al folio 124, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la improcedencia de la acumulación, proveyendo al respecto el Tribunal el día 15-11-93 negando dicho pedimento así como de la reapertura del lapso para la contestación (folio 162); de este último pronunciamiento el Abogado JESUS CORDERO GIUSTI ejerce recurso de apelación en fecha 17-11-93, oyéndose en un solo efecto en auto de fecha 25-11-93.
En fecha 16-11-93 el Tribunal fija la oportunidad para que las partes presenten informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes. En fecha 13 de Junio de 1994, se difiere la sentencia para el día 6 de Julio del año 1994.
En fecha 25 de Enero del año 1994, se agregaron las actuaciones correspondiente al recurso de apelación, el cual contiene la sentencia dictada en fecha 26-04-94 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien declara CON LUGAR la apelación, ordenando al Tribunal realizar el computo correspondiente, a fin de establecer la oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 01-08-96 el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, declina la competencia a este Tribunal, recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 09-08-96.
En fecha 14-08-96 la Dra. PILAR AÑEZ se avoca al conocimiento de la causa; el 16-09-96, se avoca la Dra. Esther Parisca de Lucena; el 16-01-98 se avoca el Dr. Domingo Rodriguez; el 19-02-98 se avoca nuevamente la Dra. Pilar Añez ordenando la notificación de las partes; el 26-10-98 se da personalmente por notificado el Abogado MARCO ANTONIO APONTE. No lográndose la notificación de las otras partes.- En fecha 12 de Enero del año 2000, quien suscribe el presente auto se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, lo cual se impulsa de manera oficiosa, y cuyas gestiones han sido infructuosas¸ concluyéndose entonces que, desde se recibió el expediente en este Tribunal, el único que le dio impulso procesal al presente procedimi8ento fue el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, siendo su última actuación de fecha 4 de Octubre de 1999, tal como consta al folio 263.
Del anterior análisis se evidencia que, la presente causa fue paralizada no en estado de sentencia sino en el estado de que se efectuara un computo para determinar la oportunidad procesal en que debía llevarse a cabo la contestación de la demanda en la causa acumulada, conforme a la decisión dictada en fecha 26-04-94 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, a la cual se hizo referencia, siendo que, conforme a dicha sentencia, hay que concluir en que ambas causas aún no habían llegado al mismo estado procesal y, en consecuencia, continuó suspendido la causa contenida y, la continente quedo paralizada, en el estado de contestación de la demanda. Y así se establece. Por lo que no es aplicable en esta causa la disposición contenida en la parte final del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “ La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Como quiera que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación alguna de impulso procesal para la prosecución del juicio, es aplicable en el caso de autos, la disposición contenida en el artículo 267 del citado Código Adjetivo, donde se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que en la presente causa, las partes desde hace mucho más de un año no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional y déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 286 folios útiles.
El Secretario.


Abg. Daniel González.