REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.533-05

SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA BAPTISTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.805, de este domicilio.

DEMANDADO: CESAR HUMBERTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.635.318, domiciliado en el Estado Portuguesa.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11 meses de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria interpuesta el día 03-11-2005 por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAPTISTA DELGADO, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente N° 17 del Estado Lara, Abogada BELKIS MARTINEZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien en la actualidad tiene 11 meses de edad, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO BETANCOURT, todos identificados en autos, siendo admitida por auto dictado en fecha 07-11-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, oficiar al ente empleador y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 9).
A los folios 17 y 18, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 23-11-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto de fecha 23-11-2005 se decretó medida provisional de retención del 15% del ingreso bruto mensual que devengase el accionado, así como el mismo porcentaje por concepto de bonificación de fina de año (folios 19 y 20).
Por auto de fecha 10-01-2006, se ordenó agregar al presente expediente, las resultas de la rogatoria librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativa a la citación del demandado, lo cual riela a los folios 26 al 37 de este expediente, donde consta que el Alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de citación firmada por el demandado.
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo la solicitante de autos compareció a este Despacho, no siendo posible instar a las partes a una conciliación (folio 38). En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, inserto a los folios 39 y 40 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derechos, siendo oportunamente providenciadas mediante auto de fecha 24-01-2006, lo cual será objeto de análisis en la parte motiva de este fallo (folios 51 al 54).
En fecha 20-02-2006 el Tribunal dicta auto ordenando agregar al presente expediente, las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionado con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, y siendo que no existía ningún otro medio probatorio pendiente por evacuar, el Tribunal procedería a dictar sentencia dentro del lapso que prevé el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comenzó a correr a partir de esa fecha (folios 62 al 81).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en esta causa, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:

Motiva:

Alega la demandante que, de la unión que mantuvo con el ciudadano CESAR HUMBERTO BETANCOURT, nació su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), beneficiario de autos. Que el padre de su menor hijo se niega a cumplir con la obligación alimentaria, acorde con las necesidades básicas del niño y a su capacidad económica, pues el mismo labora como Coordinador de Cultura y Docente categoría 9, en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), actividad ésta que según afirma, le permite al demandado asignar un monto suficiente por este concepto. Que es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar al referido ciudadano, para que le asigne como monto de la obligación alimentaria el Cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos brutos mensuales, fundamentándose en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicita se fijen dos cuotas especiales adicionales en el año, del Treinta por ciento (30%) sobre el Bono vacacional y sobre sus aguinaldos, para cubrir gastos de vestido, calzado, inicio de año escolar, cuando sea el caso, gastos de fin de año, estrenos navideños y regalo de niño Jesús. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, solicita la inclusión del niño beneficiario en los servicios médicos del que gozan los hijos de los trabajadores de la referida institución donde presta sus servicios el obligado. Igualmente, solicita se fije pensión provisional sobre un Veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales del demandado, con orden de retención al ente empleador, ya que actualmente su hijo sufre de reflujo gástrico y requiere de una serie de exámenes y consultas médicas, siendo que actualmente ella carece de empleo y medios suficientes, contando con la ayuda de sus padres para sufragar estos gastos. De igual forma, pide al Tribunal se ordene la retención del Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del mencionado accionado, en caso de despido, retiro, renuncia o jubilación.
El demandado por su parte, rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas sus partes, negando el vínculo filial con respecto al niño beneficiario, ya que él nunca lo ha reconocido y en consecuencia, no tiene obligación alimentaria alguna con el mismo. Rechaza, niega y contradice el instrumento consistente de una Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 05-04-2005, acta N° 2065, la cual sirve de fundamento en la presente solicitud de pensión alimentaria, por cuanto la misma no evidencia que se trate de su hijo, ni establece la filiación paterna de su persona con el niño, en virtud de que el mismo fue presentado solo por su madre, quien declaró sin su consentimiento y reconocimiento alguno de su parte, que el niño beneficiario era su hijo, razón por la cual le ha colocado sus dos nombres como una manera de hacer creer hechos que no son y confunden la realidad de las cosas. Admite haber sostenido una unión concubinaria con la solicitante de autos, no obstante, niega, rechaza y contradice que de ese vínculo se haya producido descendencia alguna, ya que para el momento de la concepción del niño ya ellos estaban separados, sin que esto quiera decir que con posterioridad ellos hayan tenido comunicación y una amistad, que no le impedía ayudarla en momentos difíciles tales como el nacimiento de su menor hijo. Aduce que la obligación alimentaria, según lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que por tanto, él no se encuentra inmerso dentro del supuesto de esta norma, ya que no ha realizado reconocimiento alguno de manera voluntaria, tal y como se demuestra de la Partida de Nacimiento que la demandante acompaña a su solicitud, ni se le ha atribuido la supuesta paternidad mediante sentencia alguna. Que el criterio para la presentación de menores en el registro civil de nacimientos es que el padre, para que su hijo lleve su apellido, deberá presentarlo él mismo ante la jefatura civil. Afirma que si la demandante pretende atribuirle dicha paternidad, debe intentar una inquisición de paternidad y demostrar con hechos ciertos lo alegado y no basarse en presunciones y una prueba documental que bien pudo ser premeditada por ella. Pide al Tribunal suspenda la medida de retención decretada sobre sus asignaciones salariales. Impugna y desconoce para todos los efectos jurídicos probables, el instrumento probatorio que la parte actora anexa a su escrito libelar, consistente en la Partida de Nacimiento ya mencionada, la cual establece una filiación inexistente, por cuanto él no es el padre biológico del niño beneficiario, aun cuando la referida documental suponga lo contrario. Que quien lo presenta ante la Jefatura Civil fue su madre lo que demuestra que él en ningún momento ha tenido relación con el mismo.
Por otra parte, acompaña a su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, Partidas de Nacimientos de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), donde se evidencia que él siempre presenta a sus hijos, ya que como padre ese es su deber.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente o no la fijación de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario de autos, y en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Tomando en consideración que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando alguno de ellos no ejerza la patria potestad o no tenga asignada la guarda del hijo, conforme lo dispone el artículo 366 antes citado, siendo que el demandado niega el vínculo filial paterno con respecto al niño beneficiario en este procedimiento, procede esta Juzgadora a analizar el documento acompañado al escrito contentivo de la solicitud de fijación de la pensión alimentaria, presentado por la demandante. En este sentido, se observa que el mismo consiste en una Partida de Nacimiento que corre inserta en copia certificada al folio 03 de este expediente, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al Acta N° 2065 de los Libros de Registros de Nacimientos, expedida en fecha 27-10-2005. A este respecto, establece el artículo 445 del Código Civil que los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. Por otra parte, el artículo 457 del mismo Código les atribuye a los actos registrados con las formalidades preceptuadas en el Título XIII, Capítulo I, referente a las Partidas en General, el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Siendo esto así, necesariamente debe quien juzga valorar como documento público la Partida de Nacimiento antes referida, correspondiente al beneficiario de autos, en concordancia con lo que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, normas éstas aplicables a este procedimiento, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, del contenido de dicha documental, se observa que, el demandado en esta causa aparece como padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), beneficiario en este juicio, de lo cual concluye esta Juzgadora, ante la presunción de veracidad de los hechos reflejados en la mencionada Partida de Nacimiento que existe un vínculo filial entre el ciudadano CESAR HUMBERTO BETANCOURT y su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en virtud de que la Partida de Nacimiento que se acompañó como medio de prueba de la filiación paterna a que se hizo mención no fue tachada de falsedad por la parte a quien le fue opuesta. En cuanto al alegato que esgrime el accionado, relativo al hecho de la presentación del beneficiario, no corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar dicha circunstancia en este juicio, ya que tal asunto es materia de otro procedimiento no ventilado en esta causa. Por consiguiente, procede en este caso, el establecimiento judicial del monto que por concepto de obligación alimentaria debe suministrar el accionado a favor del beneficiario antes identificado. Y así se decide.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades. Ahora bien, en cuanto al otro elemento que debe ser considerado para la estimación del monto de la pensión alimentaria, es decir, la capacidad económica del obligado, se procede a analizar las pruebas contenidas en autos, siendo éstas las siguientes:
Pruebas de la Parte Actora: Promueve el mérito favorable que se desprenda de los autos. Ratifica el valor probatorio del documento que anexó al escrito libelar, sobre el cual ya se pronunció previamente esta Sentenciadora. Promueve testimoniales de los ciudadanos JUAN ORTIZ, ALIRIO RAMON BARROETA, SORISBEL PIÑERO y ELIZABETH MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.409.446, 5.130.928, 11.835.821 y 10.726.686 respectivamente, para cuya evacuación fue exhortado el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, siendo que las actas que contienen las declaraciones de los tres primeros corren insertas a los folios 72 al 77 de este expediente y de la última de los nombrados, no se evacuó su testimonio, conforme consta a los folios 78 al 80 de estas actuaciones. Dichas testimoniales se desestiman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por cuanto no le aportan elemento de convicción alguno a esta Juzgadora.
Pruebas de la Parte Demandada: Ratifica el mérito favorable de las pruebas aportadas en la contestación a la demanda, siendo éstas las siguientes:
-Consigna fotocopias de Partidas de Nacimientos de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), insertas a los folios 41 y 42 de este expediente, valoradas como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de cuyo contenido se desprende que el obligado alimentista posee otras cargas familiares, hecho éste que no debe ser obviado al establecer el monto de la pensión alimentaria.
-Acompaña constancia de residencia cursante al folio 43, la cual se desecha por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por la misma razón, se desechan los documentales que corren insertos a los folios 45 al 49 de estas actuaciones.
-Consigna fotostato que riela al folio 44, el cual se desestima por no ser un medio de prueba conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, se aprecia el contenido de la constancia, emanada en fecha 18-11-2005 de la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), lo cual riela al folio 22 de este expediente, requerida por este Tribunal mediante oficio N° 2660-1.008 librado en fecha 07-11-2005, valorada por esta Juzgadora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se evidencia que, el ciudadano CESAR HUMBERTO BETANCOURT, identificado en autos, desempeña el cargo de Coordinador Sectorial de Cultura adscrito al Vicerrectorado de Producción Agrícola con sede en Guanare, Estado Portuguesa, con un sueldo integral mensual que alcanza la suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 1.647.703°°).
Ahora bien, en aras de la protección del Interés Superior del beneficiario de autos y en aplicación del principio constitucional de la prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, tomando en consideración un porcentaje del ingreso bruto que percibe mensualmente el obligado alimentista. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, forzoso es concluir que la presente acción debe prosperar.



Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAPTISTA DELGADO, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO BETANCOURT, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria, en la suma equivalente al Quince por ciento (15%) del salario mensual que devenga el obligado alimentista, porcentaje éste que deberá ajustarse a los diversos incrementos que perciba el demandado en sus asignaciones salariales mensuales. Igualmente, se decreta medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de las utilidades que le correspondan al demandado, por concepto de bonificación de fin de año para cubrir gastos que requiera el beneficiario en la época decembrina, lo cual deberá aportar el obligado en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Así mismo, se decreta medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al referido accionado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias futuras.
En lo que respecta a gastos de atención médica y medicinas, cultura, recreación y deportes, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, no obstante, se ordena oficiar al ente empleador, una vez que quede firme el presente fallo, a objeto de que se sirva incluir al beneficiario en los servicios de asistencia médica y suministro de medicinas, si fuera el caso, que ofrezca la Institución empleadora a los hijos de sus empleados.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (1°) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°. La…/
…/ Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.

El Secretario.



Abg. Daniel González