Vista  la  pretensión por  DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda  presentada   por  el ciudadano:   EUSTOQUIO TORRES,  Titular de la Cédula  de Identidad Nro. 99.303,asistido por la  abogada  Auristela Pérez,  inscrita  en  el   I.P.S.A  bajo el Nº 90.051,  contra la ciudadana:   MARIA DALMASIA  DE PEREZ,  titular de la Cédula de Identidad N° 1.241.203.  La parte actora  expone  que arrendó   a la ciudadana:  MARIA  DALMASIA DE PEREZ, un inmueble ubicado en esta ciudad  de Barquisimeto en la carrera 25 entre calles 26 y 27, Nro. 26-17;  y  que ha venido incumpliendo con sus  obligaciones   en el pago del canon  de arrendamiento  correspondiente a los meses de Junio  y Julio  del 2005 y que ha  depositado  por ante el Juzgado   Primero del Municipio Iribarren, Asunto KP02-S-2005-010958, las  pensiones  correspondientes  a los meses de  agosto, septiembre  y octubre del 2005,   fuera de lapso.   Por estas razones   es que, acude a demandar   el  desalojo   de la arrendataria  ya identificada,   a los fines de que haga entrega del inmueble  en las mismas buenas condiciones   en las cuales  lo  recibió o a ello sea condenado por el Tribunal.  Asimismo,  expone  que se estableció un  canon de arrendamiento de   VEINTICINCO MIL BOLÍVARES  (Bs. 25.000,00) mensuales.  Fundamenta su demanda en los   Artículos 33  y 34  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consignó anexos en   seis (06) folios  útiles. -----------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 06-12-2005,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar a la   demandada.------------------------------------------------------------------------------------
 
           Al folio 9, cursa poder Apud-Acta,  otorgado   por la parte actora al abogado  Rafael   Rojas, plenamente identificado en autos.---------------------------
 
            Al folio  11, cursa sustitución  de  poder  del actor   a los abogados Rafael Montes de Oca  y Auristela Pérez.---------------------------------------------------
 
             Al folio 12,   cursa diligencia del  Alguacil ,    mediante la cual  consigna   sin firmar    el recibo de citación,   acordando el  Tribunal   en fecha  03-02-2006,  la notificación de la demandada    de conformidad con el Artículo  218 del Código de Procedimiento Civil constando  la misma al folio  23.----------------
 
              En fecha 15-02-2006,  compareció   la  ciudadana: MARIA DALMASIA  DE PEREZ, asistido por el Abg. GUSTAVO MORON PIÑA y  consignó escrito  que contiene  la contestación de la demanda  (Folios 24  al   30)   y  anexos  en   8 folios.------------------------------------------------------------------------------------------------
 
             A los  folios  39 y 40,  cursa escrito  consignado  por la parte actora.----
 
            Abierto el juicio a pruebas,   solo la parte actora   promovió  las suyas las cuales  se admitieron en su respectivo momento,   fijando oportunidad para  la  practica de la Inspección Judicial  solicitada  la cual se  practicó en fecha  06-03-2006 .-----------------------------------------------------------------------------------------
 
           Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------ 
 
PRIMERO:  Alega la parte actora mediante su demanda,  haberle arrendado a tiempo indeterminado  a la ciudadana: MARIA DALMASIA DE PEREZ, un inmueble tipo casa N° 26-17, ubicado  en la carrera 25 entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Estado Lara, cuyo canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de veinticinco mil bolívares  (Bs. 25.000,oo ). Pero es el caso, que la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones,  siempre paga fuera de la fecha,  no pagó los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio   del 2.005,  procedió a consignar por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, según asunto N° KP02-S-2.005-10.958, los cánones de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre,  en fecha 10 de Noviembre del 2.005, es decir consignó fuera del lapso. Es por todo ello, que procede a demandar formalmente  a la ciudadana antes identificada, a que le entregue desocupado el inmueble arrendado en los mismas  buenas  en que lo recibió y en caso de negarse sea condenada por el Tribunal; fundamenta  su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------  SEGUNDO:   En la oportunidad  procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:  Antes de contestar el fondo de la pretensión, procede  alegar  la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem “;  luego pasa a contestar la demanda de la siguiente manera:  La parte actora no consigna  el supuesto contrato de arrendamiento existente  entre las partes, que rige las condiciones y demás modalidades que envuelven un contrato de arrendamiento; es falso que adeude dinero  u otros conceptos al demandante EUSTOQUIO TORRES, por canon de arrendamiento, ya que ocupo una vivienda familiar  situada en la carrera 25 entre calles 26 y 27, N°  26-27, Barquisimeto, pues como he venido repitiendo entre ambos no existe ningún contrato  escrito, sino que es verbal, prevalece es la palabra, yo cancelaba por meses vencidos la suma de 25.000,oo  Bolívares,  lo hacía cada tres o cuatro meses por convenio verbal con el demandante, acompaña recibos de puño y letra del ciudadano: EUSTOQUIO TORRES, telegrama donde solicita el aumento del canon de arrendamiento a 150.000,oo  Bolívares mensuales a partir del 30 de Mayo del 2.005, en vista de ello procedió a consignar  los cánones ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren expediente N°  KP02-S-2.005-011056;  por ello solicita que se declare sin lugar la acción de desalojo incoada por el actor.-------
 
TERCERO:  En su oportunidad  la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-----------------------------------------
 
CUARTO:  La parte actora procede a promover pruebas de la siguiente manera: Reproduce el mérito favorable de los autos;  solicita Inspección Judicial sobre el asunto N° KP02-S-2.005-10.958, que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara,  solicita que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas  conforme a  derecho.--------
 
QUINTO: La parte demandada procede a promover las siguientes pruebas:  Reproduce el mérito favorable de los autos y todo aquello que le favorezca; pide se le conceda todo el valor  probatorio  a los recibos privados entregados por el demandante EUSTOQUIO TORRES, que eran dados de su puño y letra, insiste en hacerlos valer  como instrumentos  privados con fuerza de publico de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.367 y 1.370 del Código Civil, en virtud  que el actor  no los desconoció, ni impugnó, ni ejerció el procedimiento de tacha de documento privado;  pide se le conceda todo el valor probatorio a los telegramas consignados, donde el actor aumenta los cánones de arrendamientos  de VEINTICINCO  MIL BOLIVARES  (25.000,oo) a   CIENTO CINCUENTA MIL  BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), solicita se le oficie a la oficina de IPOSTEL, para verificar si fueron enviados por el  ciudadano: EUSTOQUIO TORRES; pide se le conceda todo el valor probatorio a las consignaciones hechas ante  el Tribunal Primero del Municipio Iribarren, asunto N° KP02-S-2.005-010958, donde demuestra que está solvente en los pagos; pide que el ciudadano: EUSTOQUIO TORRES,  absuelva posiciones juradas; agrega recibos N° 071 del 18 de Julio del 1.997, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), correspondiente a los meses de Junio y  Julio del 1.997;  recibo N° 183 de fecha 2 de Marzo del 1.999, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 99; recibo N° 1266 de fecha 02 de Septiembre del 2.000, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL  BOLIVARES (Bs. 75.000.oo), correspondiente  a los meses de  Junio, Julio y Agosto del 2.000; consigna fotocopia de cheques de gerencia N° 07837595 de fecha 03 de Febrero del 97, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), cheque N° 07837619, de fecha 03 de febrero 97, por la cantidad de SESENTA  MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por deposito para ocupar la vivienda;  pide deje sin efecto ni valor jurídico  el escrito presentado en fecha 17-02-2.006, en la cual el actor rechaza la cuestión previa; pide se fije la comparecencia  de los ciudadanos: Germán Piña, María Suárez de Pastran  y Maigualida Torrellas Pérez, para que rindan declaración testifical sobre los hechos.----------------------- SEXTO:  Observa  éste Juzgador, que la parte demandada contestó la demanda el primer día después de su citación o sea que lo hizo de manera extemporánea por anticipada,  acción que le produjo procesalmente hablando haber incurrido en confesión ficta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “   Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que  el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ASI SE DECLARA.---------------------  
 
SEPTIMO:  Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, éste Juzgador en relación al mérito favorable de los autos, se abstiene de darle valor probatorio por cuanto no constituye medio probatorio alguno,  sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a la Inspección Judicial practicada sobre el asunto KP02-S-2.005-1958, que cursa en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren,  se constató que la ciudadana demandada MARIA DALMASIA DE PEREZ, en su condición de arrendataria de la casa N° 26-17,  ubicada en la carrera 25 entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Estado Lara, depositó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.005, en fecha 10 de Noviembre 2.005, o sea lo hizo de forma extemporánea y también se constató que no se encuentran los depósitos de los meses de Junio y Julio 2.005, lo que demuestra clara e irrefutablemente la condición de arrendataria de la demandada y la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos.---
 
OCTAVO: Del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandada,   en relación al mérito favorable de los autos, éste Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a los documentos privados aportados tales como recibos de cobro, telegrama de fecha 10 de mayo del 2.005 y fotocopia de dos cheques de gerencia N° 7837619 y 7837599  de fecha 03 de febrero del 97, no se le otorga ningún valor, por cuanto con ello no demuestra haber cumplido con la obligación principal de todo arrendatario, la cual es pagar los cánones de arrendamiento; en cuanto a las testificales de los ciudadanos: Germán Piña, María Suárez de Pastran  y Maigualida Torrellas Pérez, se constató que los citados no acudieron al Tribunal en la fecha que se les indicó. Se evidencia verazmente con lo expuesto, que la parte demandada no demostró haber cumplido con su principal obligación como arrendataria.------------------------------------------------------
 
NOVENO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación,  debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
DECIMO:  Expresa el artículo 1.592 del Código Civil  lo siguiente: “ Una de las principales obligaciones que tiene todo arrendatario es la siguiente: numeral 2 ) DEBE PAGAR LA PENSION DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS. Esto, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  que dispone: “ Solo   podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a ) QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS. De lo que se deduce plenamente que la pretensión jurídica de la cual el actor solicitó su tutela jurisdiccional, se encuentra perfectamente adecuada  a la norma sustantiva indicada UT SUPRA.----------------------------------------------------------------
 
De acuerdo a lo expuesto  y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dice: “ Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” Este Juzgador, considera que esta pretensión es PROCEDENTE.-------------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión intentada por el ciudadano: EUSTOQUIO RAMON TORRES JIMENEZ, representado por el abogado  Rafael Rojas, contra la ciudadana: MARIA DALMASIA DE PEREZ, representada por los abogados Grecia Romero Sánchez y Gustavo Morón Piña, todos identificados en autos, por DESALOJO  DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa, hacer entrega del inmueble constituido por una casa N° 26-17, ubicada en la carrera 25, entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupada de bienes y personas. Quedan a favor de la parte demandante las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. -------------------
 
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
 
   	       Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Ocho (08)   días del mes de Marzo del año  2.006. Años: 195º y 146º.------------------------------------------------------------
 
		El   Juez Temporal, 
 
 
 
		Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA						        La Secretaria,
 
 
                                                                            La  Secretaria,
 
					
 
	                                         Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha  se registró y publicó siendo las 11:40 a.m.
 
                                                                La   Sec.
 
 
 
 
 
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