REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil seis
 
195º y 147º
 
 
ASUNTO : KP02-V-2005-002413
 
           La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 29-07-2005, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la   ciudadana:  CAMATZIA DE KIRIAKIDIS  KATINA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.332.647, asistida  por la  abg.  MARISELA ANZOLA RAMIREZ, inscrita  en el I.P.S.A. bajo el    No. 90.095,  ambas de este domicilio,   por  medio de la cual demanda a  la Firma Mercantil  DISTRIBUIDORA REMOBECA, C.A, representada  por el ciudadano: EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA. La parte actora,  expone  en su libelo de demanda que  tiene contrato de arrendamiento,   el cual anexa   marcado “A”  con la mencionada firma mercantil,  sobre el  local  comercial  Este del Edificio  Gianni,  ubicado   en la carrera  21 entre calles 21 y 22, de esta ciudad; que el plazo de duración   sería  por doce (12)  meses fijos,  contados a partir del día  01-08-2003 hasta  el  01-08-2004,   fecha   en la cual   el arrendatario    decidió hacer uso   de la prorroga legal   establecida  en el artículo  38 del  Decreto  con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos  Inmobiliario,  el cual le concede  (1) año  de prorroga para desalojar el inmueble,  que en  el presente caso correspondería   el 01-08-2005. Igualmente expone,  que se    estableció  un  canon de arrendamiento   de SEISCIENTOS  CINCUENTA MIL  BOLIVARES  (Bs.650.000,00) mensuales,   y  que el arrendador   ha dejado de  cumplir   con las mensualidades correspondientes a los meses de  Abril, Mayo   y  Junio  del 2005, monto que asciende a la cantidad de UN MILLON  NOVECIENTOS  CINCUENTA  MIL BOLIVARES (1.950.000,00).  Que por esa razón es que  procede a demandar formalmente a la parte demandada, para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente Primero:  En resolver  el contrato y  devolver el inmueble  totalmente desocupado  de  personas  y cosas. Segundo: Al pago de las pensiones de  arrendamiento   insolutas  correspondiente a los meses de  abril,  mayo  y junio  del 2005. Tercero:  Al pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas  calculados  al  12%  anual. Cuarto: Al pago de todos los servicios   que son por cuenta del arrendatario  hasta la fecha que se verifique la entrega del inmueble. Quinto: Al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su  acción   en el Artículo  1.167 del  Código Civil  y  los artículos 38 y 39  de la Ley de  Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó  se decretara medida de  Secuestro. Consignó anexos  en   13 folios útiles. ---------------------------------------
 
             Al folio 18, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho   por medio de la cual  consigna recibo  de citación sin firmar   por el demandado, por lo  cual  en fecha  29-09-2005,  se acordó  la  citación por carteles  de conformidad con el Artículo  223 del Código de Procedimiento  Civil, cursando  su publicación  y fijación a los folios  28, 29  y   31.-----------------           Al folio  30, cursa poder  apud acta  otorgado por la  ciudadana:  CAMATZIA DE KIRIAKIDIS  KATINA,    a los abogados  Reinal Pérez Viloria   y  Marisela Anzola  Ramírez.-----------------------------------------------------------------------------------
 
            Vencido  el lapso de comparecencia  de la   empresa  DISTRIBUIDORA  REMOBECA C.A, se designó Defensor Ad-Litem a la abogado Mirvic García,  a quien  se    acordó  notificar  a los fines de su  aceptación  o excusa, cursando la  misma al  folio  35.-----------------------------------------------------------------------------
 
           En fecha   21-02-2006, se acordó la citación del defensor Ad-litem, siendo  consignado el recibo debidamente firmado  por  el Alguacil en fecha  24-02-2006.------------------------------------------------------------------------------------------
 
            En la  oportunidad legal para  la contestación de la demanda,  compareció  la Defensor  Ad-Litem  y consignó  un escrito  y anexos  en  2 folios  útiles.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
             Abierto el juicio a  pruebas  solo la parte actora  promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.----------------------------------------------------- 
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO: Alega la  parte   actora,  en su libelo de demanda,  que ha mantenido una relación arrendaticia   por más de tres (3) años,  con la firma mercantil  DISTRIBUIDORA  REMOBECA C.A.,  sobre el local comercial   Este del Edificio Gianni,  ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22,  Barquisimeto, Estado Lara,  dicha relación ha estado regida por diversos  contratos de arrendamientos,  siendo el último escrito a tiempo fijo y determinado,  por un plazo de doce (12), meses  contados a partir  del día  1 de Agosto del  2003 hasta el   1 de Agosto del 2004, fecha en la cual  el arrendatario decidió hacer uso  de la  prorroga legal   establecida en el artículo   38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,  el cual le concede  un   (1)  año  de prorroga  para desalojar el inmueble,  que en este caso correspondería   el 1 de Agosto del  2005.  Durante el  lapso de prorroga legal,  la relación arrendaticia  se considerará a tiempo  determinado y permanecerán vigentes  las mismas  condiciones    y estipulaciones   convenidas en el contrato original,  motivo por el cual   estamos en presencia   de un contrato a tiempo  determinado,  cuyo canon de arrendamiento   es la cantidad de   Seiscientos  Cincuenta  Mil Bolívares   mensuales (Bs. 650.000,00),  obligación que fue  cumplida  por el arrendatario hasta el  mes de  marzo del 2005,  adeudando hasta la fecha   los cánones de los meses  de Abril,  Mayo  y Junio  del 2.005,  que sumados ascienden a la cantidad de  UN MILLON NOVECIENTOS  CINCUENTA  MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00). Por tal razón  ocurro ante su competente autoridad,  para demandar a la Firma Mercantil   DISTRIBUIDORA  REMOBECA C.A,  para  que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a  Primero: Resolver el presente contrato y devolver el inmueble   totalmente desocupado  de personas y cosas. Segundo:  Al pago de los cánones  de arrendamientos insolutos   correspondientes  a los meses   de Abril,  Mayo  y Julio  del 2005,  los cuales ascienden a la cantidad   de  UN MILLON  NOVECIENTOS  CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00).  Tercero:    Al pago de los intereses de mora   de las cantidades adeudadas,  calculadas a la tasa  del doce (12)  por ciento  anual  de conformidad con lo estipulado   en la cláusula  séptima  del contrato de arrendamiento. Cuarto: Al pago de todos los servicios   que son por cuenta del arrendatario,  especialmente   energía eléctrica,  teléfono,  aseo urbano y  otros servicios públicos,  hasta la definitiva entrega del inmueble. Quinto: Al pago de las costas y costos del presente  juicio.  Solicitó también se decrete el secuestro del inmueble y se deposite en su persona  debido a  su condición  de propietario,  anexo documento de propiedad marcado “B”.  Estimando  su pretensión   en la cantidad de   UN MILLON  NOVECIENTOS  CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00),  fundamentando su demanda en el artículo  1167 del Código  Civil y los  artículos  38 y 39 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios. Anexa  contrato  de arrendamiento  marcado  “A”.---------------------
 
SEGUNDO:  En la  oportunidad  procesal para hacerlo,  la parte demandada dio  contestación a la demanda en los términos  siguientes:  Rechaza, niega y  contradice,  la presente demanda por Resolución  de Contrato de Arrendamiento,  tanto en los hechos como en el derecho;   rechaza niega y contradice, que adeude  mensualidades  arrendaticias de los meses de  abril, mayo y  junio del año 2005;  rechaza,  niega   y contradice,  que deba devolver el inmueble   arrendado totalmente desocupado de personas y cosas,  pues se encuentra  al  día   con el pago; rechaza, niega y contradice,  que deba pagar   la cantidad de  UN MILLON  NOVECIENTOS  CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00),  por las supuestas pensiones  de arrendamiento insolutos,  ni que deba pagar intereses de mora al 12%  por esta cantidad de dinero;  rechaza, niega y contradice,  que deba cancelar   todos los servicios correspondientes  a energía eléctrica,  teléfono,  aseo urbano y otros servicios públicos,  pues los mismos   se encuentran al día;  rechaza, niega y contradice,  que se  le condene  al pago de costas y costos del proceso.--------------------------
 
TERCERO:    En la etapa procesal  para promover  pruebas,  la parte  actora  promueve  las siguientes:  Reproduce el mérito favorable de los autos;  especialmente el contrato de arrendamiento  instrumento  fundamental de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------      
 
CUARTO:   En la oportunidad procesal para hacerlo,   la parte demandada  no promovió  ningún medio   de prueba,  que le sirviera de sustento   jurídico para contradecir la pretensión del actor.----------------------------------------------------------- 
 
QUINTO:   Del  estudio  y análisis    de  las pruebas aportadas por la parte actora,  en relación al mérito favorable de los autos,   es menester señalar   que éste Juzgador,   se abstiene de valorarlo   por cuanto no constituye   medio probatorio alguno,  sino una manifestación   del principio   de la comunidad de la prueba;  en cuanto al contrato de arrendamiento  privado   preceptúa  el artículo 444 del Código de Procedimiento  Civil  lo siguiente: “ La parte  contra quien se produzca   en juicio un  instrumento privado como emanado de ella   o de algún causante   suyo,  deberá manifestar formalmente   si lo reconoce  o lo  niega,  ya en el acto de la contestación   de la demanda,  si el instrumento se ha producido   con el libelo,   ya dentro  de los cinco días siguientes  a  aquel  en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente   a dicho acto.  El silencio de la parte  a este respecto,  dará por reconocido   el instrumento.” Según  la Doctrina,  reconocido un instrumento  privado,  o si se  declara   debidamente  reconocido,  tiene  para   las partes   y sus sucesores las mismas consecuencias   y  eficacia   que un instrumento público, y en vista que estamos en presencia   de una prueba instrumental  la cual se caracteriza por ser el  medio probatorio   que acredita   los hechos controvertidos   valiéndose  de un documento  preconstituido.  Este Juzgador,  le otorga  pleno valor  probatorio. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
 
SEXTO: Preceptúa  el Artículo  1167 del Código Civil lo siguiente:  “ En el contrato bilateral,  si una de las partes   no ejecuta su obligación,  la otra puede a su elección   reclamar judicialmente  la ejecución  del contrato o la resolución del mismo,  con los daños y perjuicios   en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Lo expresado con   concordancia   con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario  que a la letra dispone:  En los contratos de arrendamientos   que tengan por objeto, alguno  de los  inmuebles indicados  en el  artículo 1 de este Decreto Ley ,  celebrado a tiempo determinado,  llegado  el día  del vencimiento  del plazo  estipulado,  éste se prorrogará  obligatoriamente   para el arrendador y  potestativamente   para el arrendatario,  de acuerdo con las siguientes  reglas: b)  cuando la relación arrendaticia   haya tenido una duración   mayor de un (1) año y menor de cinco  (5) años  se prorrogará  por un lapso máximo   de un  (1)  año. Durante el lapso de la  prórroga  legal,  la relación arrendaticia   se considerará   a tiempo determinado,   y permanecerán vigentes  las mismas condiciones  y estipulaciones  convenidas por las partes en el contrato original….OMISSIS.----SEPTIMO: Establece  nuestra Ley adjetiva Civil,   que las partes tienen la carga   de probar sus respectivas afirmaciones  de hecho,  quien pida la ejecución de una obligación   debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella   debe por su parte   probar el pago o el hecho  extintivo de su  obligación.    El   Juez,   no  decide  entre las simples y contrapuestas   afirmaciones  de las partes,  ni según su propio entender,  sino conforme a los hechos acreditados  en el juicio.  Lo expuesto,  en concordancia con el articulo 12 ejusdem que  dispone: “ Los Jueces  … deben atenerse a lo alegado  y probado en  autos,  sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones   o argumentos de hecho no  alegados ni probados”. Es  por  ello,  que éste Juzgador considera que esta pretensión  es PROCEDENTE. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  administrando Justicia, en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:  PROCEDENTE  la pretensión,  intentada por  la ciudadana: KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS, representada por   los   abogados   Reinal  Pérez Viloria y  Marisela  Anzola  Ramírez,  contra  la Firma Mercantil  DISTRIBUIDORA REMOBECA C.A, representada  por la  Abogada  Mirvic García, todos  identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia,  se resuelve  el contrato de arrendamiento  celebrado  entre las partes,   sobre el local comercial   Este,  del Edificio  Gianni, ubicado en la carrera 21 entre  calles  21 y 22, Barquisimeto Estado Lara,  por lo que el arrendatario   deberá hacer entrega del mencionado  inmueble   libre de personas  y cosas   en las mismas condiciones  en que lo  recibió.  Se condena  al  demandado perdidoso  a cancelar como indemnización  por daños y perjuicios   la cantidad de   UN MILLON  NOVECIENTOS  CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00),  por falta de pago   de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio  del 2005, a razón  de Seiscientos  Cincuenta Mil Bolívares  (Bs. 650.000,00) cada uno,  más los intereses  moratorios   a la tasa  del 12% anual,   calculados sobre la cantidad de dinero antes indicada;  también al pago  de todos los servicios tales como  energía eléctrica,  teléfono   y aseo urbano.-------     
 
                    Se condena  en costas  a  la parte   demandada,  por haber resultado  totalmente vencida,   de acuerdo  a lo previsto en el Artículo  274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195º y 147º.------------------------------------------------------------------------
 
	El Juez  Temporal, 
 
 
 
	Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
						
 
                                          	        La   Secretaria, 
 
 
                                              Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:30 a.m.- 
 
					La   Sec.. -
 
 
 
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