ASUNTO: KP02-V-2005-003133
 
	La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-09-2005, por motivo juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el  ciudadano:   RAFAEL ANTONIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.320.804, a través de su apoderado     Abg. Miguel Riera, inscrito  en el I.P.S.A. bajo el    No. 108.746,  ambos de este domicilio  según  consta de poder marcado  “A”,   por  medio del cual demandan al ciudadano: FERNANDO ACEVEDO. La parte actora  expone  en su libelo de demanda que  tiene contrato de arrendamiento   verbal  con el ciudadano: Fernando Acevedo,  sobre un inmueble  constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Ruezga II, vereda Nro. 51, distinguida con el Nro. 08, sector 1, Parroquia Unión,  Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara;  pactando un  canon de arrendamiento   de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00)  y que el arrendatario    ha dejado de cancelar  los  cánones   de arrendamientos desde el mes de  Enero  al mes de Agosto del 2005.  Que por esa razón es que  acude a solicitar el desalojo del demandado  o a ello  sea condenado por el Tribunal  en  la entrega del inmueble  totalmente desocupado  de  personas  y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Igualmente demanda el pago  de  CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)  por   indemnización de Daños y Perjuicios. Fundamentó su demanda  en el     Artículo 34 de  la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Solicitó  se decretara medida de  embargo  preventivo.----------------
 
             Al folio 6, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho   por medio de la cual  consigna recibo  de citación sin firmar   por el demandado, por lo  cual  en fecha  13-10-2005,  se acordó  la  citación por carteles  de conformidad con el Artículo  223 del Código de Procedimiento  Civil, cursando  su publicación  y fijación a los folios  15, 16, 17  y   18.------------
 
            Vencido  el lapso de comparecencia   del ciudadano: Fernando  Acevedo, se designó Defensor Ad-Litem al abogado Mirvic García, a quien se acordó notificar a los fines de su juramentación o excusa (fs.  22 y 23).------------
 
            Al folio  26,  cursa diligencia    del Alguacil consignando    recibo de  citación del Defensor Ad-litem .----------------------------------------------------------------
 
            En la  oportunidad legal para  la contestación de la demanda,  compareció  la Defensora Ad-Litem  y consignó  en un folio  útil   escrito y anexos  en  02 folios  útiles.---------------------------------------------------------------------
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO: Alega la  parte   actora  en su libelo de demanda,   que tiene  un contrato de  arrendamiento   verbal con el ciudadano:  FERNANDO ACEVEDO,  sobre un inmueble constituido por una casa Nro. 8,  ubicada en la Ruezga II,  vereda 51, sector 1, Parroquia Unión,  Municipio Iribarren, Estado Lara, que se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de  CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)    mensuales.  Ahora bien,  resulta que el arrendatario se ha negado a  cancelar los cánones de arrendamiento  correspondiente a los meses de Enero  hasta Agosto del 2.005, siendo inútiles los esfuerzos hechos para lograr la cancelación  de forma amistosa.  Es por lo expuesto,  que acudo a su competente autoridad para demandar   por Desalojo   al ciudadano:  FERNANDO ACEVEDO,   para que convenga en  entregar  el inmueble  totalmente desocupado   libre de personas y cosas y en el mismo buen estado   en que lo recibió   o en su defecto sea condenado a ello;  solicita  sea condenado  a cancelar la cantidad de  CUATROCIENTOS MIL  BOLIVARES (Bs. 400.000,00),  como  justa indemnización   de daños y perjuicios,  pide se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado,  a tal fin ofrece caución  de lo establecido en el artículo  590 del Código de Procedimiento  Civil. Fundamenta   su pretensión  en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento  Inmobiliarios.--------------
 
SEGUNDO:  La parte demandada da contestación a la demanda en los términos  siguientes:  Rechaza, niega y  contradice,  la presente demanda de desalojo de inmueble,  tanto en los hechos como en el derecho,  rechaza niega y contradice, que adeude las mensualidades  arrendaticias desde el mes de enero al mes de agosto del año 2005;  rechaza,  niega   y contradice,  que deba pagar  a titulo de indemnización    la cantidad e  CUATROCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.400.000,00)   por razón de  daños y perjuicios ;  rechaza, niega y contradice,  que se le condene a entregar   el inmueble desocupado,  ya que se encuentra solvente  en los pagos de arrendamientos.---------------------
 
TERCERO:     La parte actora,  promovió pruebas de la siguiente manera:  Reproduce el mérito favorable de los autos;  promueve documentales de carácter  privado   constante de ocho (8)  recibos  de pago correspondiente a los meses de enero a agosto del 2005,  sin cancelar,    por último pide que las pruebas sean admitidas   y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva  en su justo valor probatorio.--------------------------------------      
 
CUARTO:   En la oportunidad procesal para hacerlo,   la parte demandada  no promovió  ningún medio   de prueba,  que le sirviera de sustento   jurídico para contradecir la pretensión del actor.----------------------------------------------------------- 
 
QUINTO:   Del  estudio  y análisis    de  las pruebas aportadas por la parte actora,  en relación al mérito favorable de los autos,   es menester señalar   que éste Juzgador,    se abstiene de valorarlo   por cuanto no constituye   medio probatorio alguno,  sino una manifestación   del principio   de la comunidad de la prueba;  en cuanto a los ocho (8)  recibos de pago   en blanco  no se les otorga ningún valor   probatorio,  por cuanto no reúnen  los requisitos   exigidos   en la Ley  adjetiva Civil,   para reputarse al menos  como instrumentos privados. Es de aclarar que no es posible reconocer un instrumento que no tiene firma, al respecto el artículo 1.368 del Código Civil, dispone “ El documento privado debe estar suscrito por el obligado .--------------------------------
 
SEXTO: Nuestra Ley adjetiva Civil,  establece  las condiciones  para declarar con lugar la demanda,  al respecto  textualmente  dispone el artículo  254 lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.  En caso de duda,  sentenciarán  a favor del demandado, y en  igualdad de circunstancias,  favorecerán  la condición  del  poseedor,  prescindiendo  en sus decisiones de sutilezas   y de  puntos  de mera forma.  Lo expuesto,  en concordancia con lo  preceptuado en el articulo 12 ejusdem que  a la letra dice:  Los Jueces  … deben atenerse a lo alegado  y probado en  autos,  sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones   o argumentos de hecho no  alegados ni probados. Es  por  ello,  que éste Juzgador considera que esta pretensión  es IMPROCEDENTE. ASI SE DELCARA.----------------------------------- 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  administrando Justicia, en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE  la pretensión,  intentada por  el  ciudadano:   RAFAEL ANTONIO QUINTERO, representado  por los Abg. Miguel Riera, Jerman Escalona y Marbella  Silva,  contra el ciudadano: FERNANDO ACEVEDO, representado por la Defensora Ad-litem Abg.       Mirvic Cristina García Escalona, por  DESALOJO DE INMUEBLE. -----------------
 
           Se condena en costas a la parte actora   de acuerdo a lo establecido  en el artículo   274 del Código de Procedimiento   Civil.------------------------------------- 
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195º y 147º.------------------------------------------------------------------------
 
	El Juez  Temporal, 
 
 
 
	Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
						
 
                                                                     	La   Secretaria, 
 
 
 
	                                          Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.- 
 
				La   Sec.. -
 
 
 
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