"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
 
		En fecha 16-03-2004, el   ciudadano:  YOEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.727.743, a  través de su endosatario  en procuración, Abg. José Manuel Hani  Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.307, ambos de este domicilio, presentó libelo de demanda en el cual expuso: “Que su endosante  es tenedor  legitimo  de tres (3) letras de cambio, libradas a su favor  por el ciudadano:  MANUEL DIAZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.354.602,   las cuales acompañó a su escrito,  emitida a su orden en esta ciudad de Barquisimeto,  para ser canceladas  en fechas 20-09-2001;  20-11-2001 y 20-12-2001;  cada  una  por un monto  de  OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para un total de DOS  MILLONES  CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 2.400.000,00).   Que por cuanto ha vencido  el termino concedido   para el pago de los instrumentos  consignados   sin que el demandado lo hubiese hecho  y que habiendo resultado infructuosa toda gestión extrajudicial para la obtención de su pago, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: MANUEL DIAZ ROJAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de DOS MILLONES  CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), por concepto del monto total de la deuda; SEGUNDO: La suma de Doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), por concepto de intereses  moratorios,  calculados al  cinco (5%) anual, desde enero del 2.002 hasta febrero del 2.004 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda;  TERCERO: Tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.999,84), por concepto del 1/6 % del derecho de comisión establecido en los artículos 456 y 457 del Código de comercio; CUARTO: Los costos y gastos del presente juicio; también solicita indexación monetaria en base a los índices inflacionarios del Banco Central; estimando su demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.663.999,84). Igualmente  solicitó   prohibición de enajenar y gravar   sobre una inmueble propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio. Consignó anexos en  19 folios útiles.------
 
		En fecha 18-03-2004, se admitió la anterior demanda  y se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------
 
                Al folio  24 cursa escrito de reforma de demanda  la cual fue admitida en fecha  06-05-2004.-----------------------------------------------------------------------------
 
                 En fecha 31-05-2004,  se decretó  medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los  derechos de un inmueble que le corresponden  al demandado,  siendo participada al Registrador  Subalterno  del Municipio Palavecino   con oficio Nro. 371,  cursando respuesta del Registrador al folio  31. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
 
		En fecha  02-07-2004,  se acordó la intimación de conformidad   con  el artículo 649 del Código de Procedimiento  Civil,  cursando   diligencia de la Alguacil   del Juzgado  Primero de los Municipios  Palavecino y Simón Planas del Estado Lara,  por medio de la cual  consigna recibo de  intimación sin firmar por lo motivos que expuso  en la misma.---------------------------------------
 
                 De  conformidad con el Artículo  650 del Código de Procedimiento Civil  se acordó la intimación por carteles  en fecha  26-11-2004,  cursando  su publicación   desde el folio  49 al  53.--------------------------------------------------------
 
                  Al folio 54,  cursa diligencia   del  ciudadano:  MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, debidamente asistido de abogado,   por medio de la cual  se da por intimado en la presente  causa.-----------------------------------------------------------
 
                   Al folio  55,    cursa   oposición   por  parte  del demandado al cobro  de  bolívares. ---------------------------------------------------------------------------------------
 
		A los folios  56 y 57, cursa escrito  que  contiene la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------
 
		Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva. ------------------------------------------------------------------------------------------
 
               Fijado  el  término  para  la   consignación  de informes ninguna de las  partes consignó los suyos.-----------------------------------------------------------------------
 
		Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO: Consta  a los folios 3,4 y 5,  del presente asunto,  tres (3)  letras de cambio,  la primera librada  en fecha  28-08-2001, la segunda  librada  en fecha  20-10-2001 y  la tercera  librada en fecha  20-10-2001, por un monto cada una   de  OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), para un monto total de   DOS MILLONES  CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs.2.400.000,00),  con fecha de vencimiento    los días  20-09-2001,  20-11-2001 y 20-12-2001, respectivamente,  aceptadas para ser pagadas  sin aviso y sin  protesto,  por el ciudadano:  MANUEL DIAZ ROJAS, cambiales que representan  los instrumentos   fundamentales   de esta pretensión,  las cuales fueron negadas y rechazadas por el intimado. Por tal motivo procede a demandar  al ciudadano: MANUEL DIAZ ROJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal   a pagar las cantidades siguientes: Primero:  La suma de  DOS MILLONES  CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00),  por concepto del monto total  de la deuda. Segundo:   Doscientos  sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00),  por concepto de intereses  moratorios,  calculados al 5% por ciento anual , desde enero del 2002 hasta febrero del 2004 y  los que se sigan   venciendo hasta la total  y definitiva  cancelación de la deuda; Tercero:   Tres mil novecientos   noventa  y nueve  bolívares  con ochenta y cuatro  céntimos  (Bs.3.999,84) por concepto  del  1/6 % del  derecho  de  comisión establecido  en los artículos  456 y 457 del Código de Comercio; Cuarto: Las  costas  y gastos   del  presente juicio, también solicita la indexación   monetaria   en base a los índices  inflacionarios  del Banco Central;  estimando su cuantía en la cantidad de  DOS MILLONES   SEISCIENTOS   SESENTA  Y TRES   MIL   NOVECIENTOS  NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES  CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.663.999,84),  fundamenta su pretensión  en el artículo   640 y siguientes del Código de Procedimiento   Civil,  artículos  456 y 577 del Código de Comercio.-
 
SEGUNDO:  En  la oportunidad procesal para hacerlo,  la parte demandada hace formal oposición   a la demanda   por intimación,  a fin de que se resuelva  la controversia  por los tramites   del juicio ordinario.-------------------------------------
 
 TERCERO:  En la  etapa procesal para hacerlo, la parte demandada procedió  a contestar   la demanda   en los siguientes términos:  PRESCRIPCIÓN DE LA  ACCIÓN:    Opone   como defensa de fondo   la prescripción de la acción  cambiaria,  establecida en el artículo   479 del Código  de Comercio.  Ciudadano Juez,  como se puede  evidenciar en autos,   las fechas de vencimiento   de las tres cambiales,  se remontan a los meses de   septiembre, noviembre y diciembre del 2001,  sin que hasta la fecha   se haya verificado   la interrupción   de la prescripción de la acción cambiaria,   ni por vía extrajudicial  ni  judicial,  tal como se desprende de los autos,  donde no existe ninguna solicitud   por parte del demandante de las respectivas copias certificadas del libelo  de la demanda,  con su auto de admisión   y la orden de comparecencia para proceder a su respectivo   registro,  antes de cumplirse tres años desde la fecha   de vencimiento  de las cambiales;  por lo anterior  solicitamos  que la presente demanda sea declarada sin lugar,  con expresa   condenatoria en costas,  por cuanto operó  la prescripción de la acción cambiaria y no fue interrumpida ni judicial o extrajudicialmente.------------------------------------------------
 
CUARTO:  En la oportunidad procesal para promover pruebas,  la parte actora lo hace en los siguientes términos: promueve el valor y mérito probatorio de los efectos cambiarios que rielan  al expediente   y que quedaron  reconocidos;  promueve el  valor y mérito   probatorio de las presunciones   hominis que puedan  desprenderse   a mi favor,  como lo es la no presentación   de una prueba   de pago por parte del demandado;  solicita que las pruebas  sean admitidas  en cuanto a derecho se requiere y apreciadas en su valor probatorio.-------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO:   En  la oportunidad  fijada para promover pruebas, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que refutara la pretensión del actor.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEXTO:   Del análisis y estudio de las pruebas   aportadas por la  parte actora,  en relación   al mérito favorable   de los autos,  es menester señalar que éste Juzgador  se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio  alguno, sino una manifestación  del principio  de la comunidad de la prueba.----
 
SEPTIMO:  En la contestación de la demanda,  la parte demandada invoca LA PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN, al respecto establece textualmente el artículo   479 del Código de Comercio  lo siguiente:  “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años ,  contados desde la fecha del vencimiento”. Al respecto,  observa éste Juzgador   que la letra de cambio   marcada “A” que riela al folio 3 tiene fecha de vencimiento   20-09-2001;  la marcada “B” que riela al folio 4, tiene fecha de vencimiento   20-11-2001 y la marcada “C” que riela al folio “4”, tiene fecha de vencimiento  20-12-2001, lo que demuestra clara y contundentemente  que han  transcurrido   más de cuatro años de la fecha de vencimiento de cada una de las tres letras a que se hace referencia, situación de hecho que se adecua perfectamente a lo establecido en la norma  mencionada  Ut Supra.---------------- OCTAVO:  Expresa nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar  sus respectivas afirmaciones de hecho,   quien pida  la  ejecución  de una obligación   debe probarla y quien pretenda  que ha sido libertado de ella   debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo   de su obligación.  El Juez,  no decide entre las simples  y contrapuestas afirmaciones de las partes,  ni según su propio entender,  sino conforme a los hechos acreditados en el  juicio.  Lo expuesto en concordancia con el artículo  12 Ejusdem que textualmente dice:  “Los jueces….. deben atenerse a lo alegado y probado en autos,   sin poder  sacar elementos de convicción   fuera de estos,  ni suplir  excepciones o argumentos de hechos  no  alegados ni probados. Es por ello que éste Juzgador considera que esta pretensión   debe declararse  IMPROCEDENTE.  ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------  
 
D I S P O S I T I V A
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE  la pretensión,   intentada por  el ciudadano:  YOEL  GUEVARA,  representado por el abogado,   JOSE MANUEL HANI VIVAS,    contra el ciudadano: MANUEL   OCTAVIO DIAZ ROJAS,  por  COBRO DE BOLIVARES.-----------------------------------------------------------------------
 
          	           Se condena   en  costas a la parte actora de acuerdo  a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
 
                     	Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
 
                            Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los  veinte (20) días del mes de Marzo del  2006. Años: 195º y 147º
 
	El Juez Temporal,
 
 
 
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
                                                                                      La Secretaria, 
 
 
 
 
                                                                    Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:00 p.m.-
 
                                                                       La Sec.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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