En fecha  cuatro (04) de Febrero del año 2003, la ciudadana: MARYOLI JOSEFINA FALCON GUANIPA, portadora de la cédula identidad N° 14.938.756, asistida  por la Abg.  MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI,  Procuradora  Especial  de Trabajadores del Estado Lara, inscrita  en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.615, , presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la  Empresa  JARDIN DE INFANCIA  CABUDARE,  representada  por   la ciudadana: YERALDINE ROSA,  en su condición  Coordinadora  de  FUDEPRE, de este domicilio, por la cual reclama la diferencia  de las prestaciones sociales que le corresponden, estimadas en la cantidad de CUATRO  MILLONES SEISCIENTOS  DOS MIL  QUINIENTOS  SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.602.574,00), cuyos conceptos especifica en el libelo respectivo e indexación.-----------------------------------------------------------------------------
 
Admitida la demanda  y su correspondiente  reforma  se ordenó emplazar a la demandada, asimismo  se libró  comunicación al Procurador  General del Estado Lara con oficio  630  de fecha  29-07-2003, recibida en fecha  11-08-2003.--------------------------------------------------------------------
 
En fecha  30-09-2003,  se remitió  el presente expediente  a  la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos   a los fines de su distribución  entre los Juzgados de Sustanciación , Medición  y Ejecución  del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial.----------------        
 
A los folios 29 y 30,  cursa decisión  del Juzgado Primero de Primera Instancia  de Sustanciación, Medición  y Ejecución  de la Coordinación del Trabajo  del Estado Lara,   por medio de la cual reenvía  el presente expediente  para que continúe  conociendo de la causa.------------------------
 
 Agotada en forma personal, practicándose la misma mediante carteles y vencido el lapso de comparecencia el Tribunal le designa como defensor ad-litem a la Dra. Blanca Guarucano.----------------------------------
 
           A los  folio 56 y 57  cursa escrito  de la Dra. Blanca Guarucano,  por medio de la cual da  contestación a la demanda  y consigna anexos en  dos (2) folios útiles.-----------------------------------------------------------------------
 
            A los folios 60 y 61, cursa  escrito  de la ciudadana  MARYOLIS JOSEFINA  FALCON GUANIPA,  debidamente  asistida   por la Abg. ROSBELD   M. ALVAREZ  ESCOBAR, en su condición de Procuradora Especial     de Trabajadores en el Estado Lara  y anexos en  cinco folios.----    
 
             Vencido el  lapso  probatorio   en la presente causa se fijó el tercer día de despacho  para oír los  informes de las partes, acto al cual ninguna de las partes compareció.---------------------------------------------------------------- 
 
           Siendo la oportunidad legal para dictar   sentencia definitiva  en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------
 
PRIMERO:   Alega la parte   actora en su libelo de demanda,  que en fecha 1 de septiembre del 1999, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el Jardín de Infancia “CABUDARE”, perteneciente  al Servicio Estadal de Atención al Menor (S.E.A.M ), desempeñándose como auxiliar de preescolar  hasta el día 31 de Julio del 2.001, permaneciendo  un año, diez meses y treinta días, devengando como último salario la cantidad de 80.000,oo bolívares mensuales, trabajando en un horario habitual desde las 07:00 a.m hasta las 04:00 p.m de lunes a viernes, o sea que ganaba 64.000,oo bolívares mensuales por debajo del salario mínimo decretado para esa fecha que era la cantidad de 144.000,oo bolívares  mensuales, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana: YHAJAIRA RAMIREZ, Jefa  del Jardín de Infancia “ CABUDARE ”, ( DIRECTORA). Ahora bien, en virtud de la negativa de la representante del Jardín de Infancia de cancelarle sus prestaciones sociales, acudió a la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, no compareciendo  la representación patronal a atender su solicitud, motivo por el cual se dirigió a la Procuraduría Especial del Trabajo, a solicitar su patrocinio, pero en vista de la no comparecencia del patrono es que procede a demandar al Jardín de Infancia Cabudare  perteneciente a la Fundación para el Desarrollo de la Educación Preescolar del Estado Lara   ( FUDEPRE ), en la persona de su coordinadora ciudadana: YERALDINE ROSA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a cancelar sus prestaciones sociales  y otros  conceptos legales  que le adeudan discriminados de la siguiente manera:  antigüedad desde el 01-09-99 hasta el 30-04-2.000,  bolívares 85.199, 80 ;  antigüedad desde 01-05-2.000 hasta el 01-09-2.000, bolívares 127.920,oo; antigüedad desde el 02-09-2.000 hasta el 30-04-2.001, bolívares 179.088,oo ; antigüedad desde el 01-05-2.001 hasta el 31-05-2.001 bolívares 207.821,60, para un total de 600.029,40 bolívares por antigüedad;   utilidades año 1.999  por 20.000,oo bolívares, año 2.000 por 72.000 bolívares y año 2.001 por 46.200,oo bolívares para un total  de 138.200,oo bolívares; vacaciones período 99-2.000 son 15 días por 4.800,oo Bs igual a 72.000 Bolívares, vacaciones fraccionadas 2.000 – 2.001, son 14.6 días por 5.280,oo Bs  son 77.088,oo bolívares para un total de 138.200,oo bolívares; Bono vacacional 72.144,oo bolívares; Indemnización por despido injustificado 572.608,oo bolívares; diferencia salarial desde el 01-09-1.999  al 30-04-2.000 Bs. 416.001,60 ;  desde el 01-05-2.000  al 30-04-2.001,  Bs. 624.002,40 y desde el 01-05-2.001 al 31-07-2.001 Bs. 195.600,60, para un total de 1.235.604,60 bolívares, horas  extras por la cantidad de 834.900.oo bolívares, para un total de prestaciones sociales y otros conceptos de Cuatro Millones Seiscientos dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares, solicita la indexación de la suma indicada, fundamentando  su pretensión en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo.-
 
SEGUNDO:  En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada da contestación a la misma en los siguientes términos:  Rechaza, niega y contradice, la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho;  niega, rechaza y contradice, que la ciudadana: MARYOLI JOSEFINA FALCON GUANIPA,  se desempeñase como auxiliar de preescolar hasta el 31 de Julio del 2.001, devengando un salario de Ochenta mil bolívares mensuales ( Bs. 80.000,oo ), en horario comprendido desde las 07:00 a.m hasta las 04:00 p.m de lunes a viernes; niega, rechaza y contradice, que la ciudadana: MARISOL BRISON DE BARRIOS, quien era su superior inmediato la despidiese sin mediar justa causa; niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades:  bolívares 600.029,40 por concepto de antigüedad, bolívares 138.200,oo por concepto de utilidades, bolívares 138.200,oo por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bolívares 72.144,oo por concepto de bono vacacional, bolívares  572.608,oo por concepto de indemnización por despido injustificado, bolívares 1.235.604,60 por concepto de  diferencia salarial  y bolívares 834.900.oo por concepto de horas extras; niega, rechaza y contradice, que tenga que cancelar la cantidad de Cuatro Millones seiscientos dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 4.674.574,oo), por concepto total de las prestaciones sociales, así como la indexación de las sumas indicadas; niega, rechaza y contradice, que deba cancelar costas y costos del presente procedimiento y por último solicita que se declare sin lugar la presente demanda.------------------------------------               
 
TERCERO: En la oportunidad  procesal para hacerlo, la parte  demandada no promovió ningún medio de prueba, mediante la cual refutara la pretensión de la parte actora.- ------------------------------------------------------
 
CUARTO:   En la etapa procesal correspondiente para promover pruebas, la parte actora no promovió ningún medio de prueba que demostrara fehacientemente su pretensión de cobro de prestaciones sociales.------------- 
 
QUINTO:  La parte actora presentó mediante diligencia de fecha  08 de febrero del 2.006, sus conclusiones y anexa cinco (5) constancias emanadas del Jardín de Infancia   “ CABUDARE“, en donde hacen constar que la ciudadana: MARYOLIS FALCON,  se desempeñaba como auxiliar del nivel “ B “  desde el 01-10-1.999, siendo  pagado su salario por la Asociación civil amigos del Jardín de Infancia  “ CABUDARE “ a través de la Dirección del Centro.-----------------------------------------------------------SEXTO:  Del estudio de los autos que  conforman el presente expediente, éste Juzgador observa que la parte actora en ningún momento demostró ser empleada del Servicio Estadal de Atención  al Menor ( S.E.A.M , dependiente de la Gobernación del Estado Lara, sino que por el contrario  prestaba un servicio de interés social a una institución sin fines de lucro como lo es el Jardín de Infancia “CABUDARE “. Tan es así que la remuneración  mensual que percibía la parte actora, era cancelada por la Asociación civil amigos del Jardín de Infancia; lo que demuestra clara y contundentemente, que entre la parte demandante y la demandada jamás existió una relación de trabajo, en donde la primera se encontrara bajo la dependencia y remuneración de la segunda. ASI SE DECLARA.-------------
 
SEPTIMO:  Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.-----------------------------
 
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden  ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.---------------------------------
 
OCTAVO: Nuestra Ley adjetiva civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo  de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que: El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.---------------------------------------------------------------NOVENO:  Preceptúa el artículo 254 del Código de procedimiento  civil  lo siguiente: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo  en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma. Lo expuesto, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem que dispone: “ El Juez….debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. “ Por tal motivo éste Juzgador considera  que, esta pretensión debe declararse IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.------------
 
                                                DISPOSITIVA
 
               Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión intentada por la ciudadana: MARYOLI JOSEFINA FALCON GUANIPA, representada por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, Procuradora Especial de trabajadores del Estado Lara, en contra del Jardín de Infancia Cabudare, por cobro de prestaciones sociales.----------------------
 
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza social del fallo. ------------
 
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Marzo  de 2.006. Años: 195º y 147º.---------------------------------
 
  El Juez Temporal, 
 
 
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
                                                                    La Secretaria, 
 
 
                                      Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:00 a.m.- 
 
                                                                              La Sec
 
 
 
 
 |