La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 05-04-2005, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INVALMECA C.A a través de su Director de Administración y Finanzas, ciudadano: RAMON DEL VALLE CASTILLO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.897.833, asistido por el Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 45.455, de este domicilio; por medio del cual demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos: WALMORE JOSE ESCALONA CASTILLO y YELITZA CLARET AREVALO TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.572.335 y 7.917.921 respectivamente, en fecha 01-10-2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, sobre un inmueble ubicado en la calle B-8, Nro. B-8-5, Urbanización Villas del Este II de esta ciudad, el cual le pertenece a los ciudadanos: RAMON HERVELLA y MARINA GINESTA YANEZ, titulares de las Cédulas Nros. 81.468.387 y 4.494.411 respectivamente; que el término del contrato de arrendamiento sería por un año fijo, contados desde el 01-10-2003 al 01-10-2004. De igual forma se estipuló en el referido contrato un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00). Igualmente expone que vencido el lapso de la duración de la relación arrendaticia se le concedió a los arrendatarios un plazo de seis meses (6) adicionales como prorroga legal conforme lo establece el literal “ a “ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que hasta la presente fecha no han cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Que por esa razón es que acude a demandar con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, el Cumplimiento del Contrato suscrito con los ciudadanos: WALMORE JOSE ESCALONA CASTILLO y YELITZA CLARET AREVALO TORRES, ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal: 1) A que cumplan con su obligación de entregar a la Sociedad Mercantil INVELMECA C.A el inmueble libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó sin plazo alguno. 2) En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) por cada día, contados a partir del 01 de Abril del año en curso hasta la entrega definitiva del inmueble. 3) Al pago de costas del juicio y solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos en diecisiete (17) folios útiles.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 24, cursa poder Apud-acta otorgado por el representante de la Sociedad Mercantil INVALMECA C.A AL ABOGADO Mario Rafael Penso Rodríguez.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-05-2005, se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía, y participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio Nro. 279. -------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 41 al 44, cursa escrito de reforma de demanda, admitida por este Tribunal en fecha 20-05-2005.-----------------------------------------
En fecha 13-06-2005, se decretó medida de Secuestro remitiendo Despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con oficio Nro. 333, el cual cursa en cuaderno separado signado con el Nro. KN04-X-2005000108, remitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara a quien le correspondió el turno en la distribución.-----------------------------------------------------
Al folio 53, cursa diligencia suscrita por el Alguacil consignado las compulsas de citación de los demandados sin firmar, por lo cual en fecha 27-07-2005 se acordó su citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, cursando su publicación y fijación del mismo desde el folio 86 al 89.-----------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia se designó defensor Ad-Litem a la abogada Souad Rosa Sakr Saer, siendo debidamente notificada por el Alguacil en fecha 15-12-2005 y juramentada en fecha 19-12-2005.--------------
Al folio 98, cursa diligencia del Alguacil consignando el recibo de citación debidamente firmado por la Defensor Ad-litem designada. -----------------
En la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, compareció la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de autos y consignó en un (1) folios útil escrito que contiene la contestación de la demanda y anexos en dos (2) folios.----------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. -------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Expuso la parte actora en su libelo de demanda, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 01-10-2.003, anotado bajo el N° 50, tomo 115 de los libros de autenticaciones, el cual acompaña marcado “ B “ , celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos: VVALMORE JOSE ESCALONA CASTILLO y YELITZA CLARET AREVALO TORRES, sobre un inmueble tipo casa-quinta, N° B-8-5, ubicada en la calle B-8, Urbanización Villas del Este II, Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de un (1) año fijo a partir del día 01 de Octubre del 2.003 hasta el 01 de Octubre 2.004, por un canon mensual de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,oo ), para ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estipulando también que por cada día de retraso en la desocupación y entrega del inmueble, los arrendatarios debían cancelar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares diarios (Bs. 45.000,oo ), por concepto de cláusula penal. Que en vista de la duración del contrato le concedió la prorroga legal de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 38 letra “ a “ de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, para que hicieran entrega del inmueble y sin embargo a la fecha no lo han hecho. Es por tal motivo, que procede a demandar formalmente a los ciudadanos: WALMORE JOSE ESCALONA CASTILLO y YELITZA CLARET AREVALO TORRES, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que: Entreguen el inmueble antes descrito libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibieron; a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta mil bolívares ( Bs. 1.160.000,oo ), cantidad que representa los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Marzo y Abril 2.005, a razón de Quinientos Ochenta Mil bolívares cada uno (Bs. 580.000,oo ); a pagarle como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), por cada día transcurrido desde el 01 de Abril del 2.005, hasta la entrega definitiva del mismo; a pagar costas procesales; solicita también se decrete medida preventiva de secuestro. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, artículo 38 letra “ a “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 588 y 599 numeral “ 7 “ del Código de Procedimiento Civil; estimando la cuantía de su pretensión en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.160.000,oo ).--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad para hacerlo la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, la demanda tanto en los hechos como en el derecho; rechaza y contradice la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que el contrato se prorrogó por tiempo indefinido; niega, rechaza y contradice, la solicitud de daños y perjuicios por la supuesta demora en la entrega del inmueble, niega que deba pagar por cada día la suma de 45.000,oo bolívares desde el 1 de Abril del 2.005, hasta la entrega definitiva del inmueble; rechaza y niega, que deba pagar costas y costos del proceso ya que no dio origen a la causa; por último solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En la etapa procesal para hacerlo, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Reproduce el mérito favorable de los autos que ampliamente le favorecen, especialmente factura N° 2543 de fecha 1 de Enero 2.005, que corresponde al último pago efectuado y que corre en el folio 6, contrato de arrendamiento que corre a los folios 9 y 15, solicita que sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciados en la definitiva en todo su valor jurídico.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera: Promueve el mérito favorable de los autos, en especial que no adeuda cánones de arrendamientos; pide que el Tribunal admita la prueba promovida y declare sin lugar la demanda.--------------
QUINTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al mérito favorable de los autos, éste Juzgador se abstiene de darle valor probatorio por cuanto este no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba.-----------------------
SEXTO: Del estudio de las pruebas promovidas por la parte actora, es menester señalar que éste Juzgador en cuanto al mérito favorable de los autos, se abstiene de valorarlo, por cuanto este no constituye ningún medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, por tratarse de una prueba instrumental de la que expresa la Doctrina lo siguiente: “ La prueba instrumental consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido “. Su importancia se deduce de su frecuencia y de su carácter; la constancia de casi todos los actos importantes tanto de la vida contractual como familiar, se conservan en documentos, así como los actos jurídicos más importantes o vinculados a intereses valiosos, se puede afirmar sin exageración que los otros medios probatorios sólo existen, porque aparecen por escrito: Por lo expuesto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ Esto en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dispone: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…..OMISSIS.----
OCTAVO: Las partes tienen la carga de aprobar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. ASI SE DECLARA------------------
Según lo expuesto y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. “ Este Juzgador, considera que esta pretensión es PROCEDENTE.-------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la pretensión intentada por INVAMELCA C.A, a través de su Director de administración y finanzas ciudadano: Ramón del Valle Castillo Serrano, representada por el abogado Mario Rafael Penso, contra los ciudadanos: Walmore José Escalona Castillo y Yelitza Claret Arevalo Torres, representados por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa, hacer entrega del inmueble tipo Casa-Quinta, N° B-8-5, ubicada en la calle B-8, Urbanización Villas del Este II, Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la recibieron; al pago de la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.160.000,oo ), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Marzo y Abril del 2.005, a razón de Quinientos Ochenta Mil Bolívares cada uno (Bs. 580.000,oo ); al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares diarios (Bs. 45.000,oo ), por el retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del día 1 de Abril del 2.005, hasta que se verifique la devolución real y efectiva de dicho inmueble.-------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195º y 147º.----------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:05 pm.-

La Sec. -