La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 05-04-2005, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil  INVALMECA C.A  a través de su Director   de Administración   y Finanzas,  ciudadano:  RAMON DEL VALLE CASTILLO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.897.833,  asistido  por el Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 45.455, de este domicilio;   por  medio del cual demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con los   ciudadanos: WALMORE JOSE ESCALONA  CASTILLO y YELITZA CLARET  AREVALO  TORRES,  titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.572.335 y 7.917.921 respectivamente,   en fecha  01-10-2003,  por  ante la Notaría  Pública  Tercera de Barquisimeto, Estado Lara,   sobre  un inmueble    ubicado  en la calle B-8,  Nro. B-8-5,  Urbanización  Villas del Este II  de esta ciudad,   el cual le pertenece a los ciudadanos:  RAMON  HERVELLA  y MARINA  GINESTA YANEZ,  titulares de las Cédulas Nros. 81.468.387 y    4.494.411 respectivamente;  que  el término del contrato de arrendamiento   sería  por  un año  fijo,  contados desde el  01-10-2003 al  01-10-2004.   De igual  forma se estipuló  en el referido contrato  un  canon  de arrendamiento  mensual  por la cantidad de  QUINIENTOS  OCHENTA MIL  BOLIVARES (Bs. 580.000,00). Igualmente expone  que vencido el lapso  de  la duración   de la  relación  arrendaticia se le  concedió    a los arrendatarios   un  plazo  de seis meses (6)  adicionales  como  prorroga   legal  conforme lo establece el literal “ a “ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios  y que hasta la presente fecha  no han cumplido con su obligación de  entregar el inmueble arrendado.  Que por esa razón  es que acude a demandar con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil,  el Cumplimiento del Contrato  suscrito con   los   ciudadanos: WALMORE JOSE ESCALONA  CASTILLO y YELITZA CLARET  AREVALO  TORRES, ya identificados,  para que convengan   o a ello  sean condenados por el Tribunal: 1)  A que cumplan con su obligación  de entregar a la Sociedad Mercantil  INVELMECA  C.A  el inmueble   libre de personas y  de bienes,  en el mismo  buen estado  de uso  y condiciones  en que se le  entregó  sin plazo alguno. 2) En pagar por vía subsidiaria  y como  indemnización  de daños  y perjuicios ocasionados  por el  retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de  CUARENTA  Y CINCO  MIL  BOLIVARES (Bs.45.000,00)  por cada día,  contados  a partir del  01 de Abril del año en curso hasta la  entrega  definitiva del inmueble. 3) Al pago de costas del juicio  y  solicitó  medida de secuestro  de conformidad con el artículo  39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.  Consignó anexos en diecisiete  (17) folios útiles.------------------------------------------------------------------------------------------
 
               Al folio  24,   cursa poder Apud-acta   otorgado  por el representante de la Sociedad Mercantil   INVALMECA C.A  AL ABOGADO  Mario Rafael Penso  Rodríguez.--------------------------------------------------------------------------------- 
 
           En fecha 18-05-2005,   se decretó  medida de prohibición de  Enajenar y Gravar  sobre el inmueble dado en garantía,  y participada al Registrador  Inmobiliario  del Primer Circuito   del Municipio  Iribarren del Estado Lara con oficio Nro. 279. -------------------------------------------------------------------------------------
 
           Desde  el  folio  41 al   44,  cursa escrito   de  reforma  de demanda, admitida por este Tribunal en fecha  20-05-2005.-----------------------------------------
 
           En fecha   13-06-2005,  se decretó medida de Secuestro   remitiendo Despacho  a  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  con oficio Nro. 333,   el cual  cursa en cuaderno separado   signado  con el Nro. KN04-X-2005000108,   remitido  por el  Juzgado Primero Ejecutor   de Medidas   de los Municipios  Iribarren,  Crespo y Urdaneta  del   Estado Lara a quien  le correspondió el turno en  la distribución.-----------------------------------------------------   
 
              Al  folio  53, cursa diligencia  suscrita por el Alguacil  consignado   las compulsas de citación  de los demandados  sin firmar,   por lo  cual  en fecha  27-07-2005  se acordó  su  citación  por carteles de conformidad con  el Artículo  223 del Código de procedimiento Civil,  cursando  su  publicación  y fijación del  mismo  desde el  folio   86 al 89.-----------------------------------------------
 
               Vencido  el lapso  de comparecencia   se designó defensor Ad-Litem  a la abogada  Souad Rosa  Sakr  Saer, siendo  debidamente  notificada  por el Alguacil en fecha  15-12-2005  y juramentada  en fecha  19-12-2005.--------------
 
                 Al folio  98, cursa  diligencia del Alguacil  consignando  el recibo de citación debidamente firmado por la Defensor Ad-litem designada. -----------------
 
                  En la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda,  compareció la abogada  Souad Rosa  Sakr  Saer, en su carácter de autos  y  consignó  en  un  (1) folios   útil  escrito que contiene la contestación de la demanda  y  anexos en dos (2) folios.----------------------------
 
                  Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. -------
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO:  Expuso  la parte actora en su libelo de demanda,  que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 01-10-2.003, anotado bajo el N° 50, tomo 115 de los libros de autenticaciones, el cual acompaña marcado “ B “ , celebró contrato de arrendamiento  con los ciudadanos: VVALMORE JOSE ESCALONA CASTILLO y YELITZA CLARET AREVALO TORRES, sobre un inmueble tipo casa-quinta, N° B-8-5, ubicada en la calle B-8, Urbanización Villas del Este II,  Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de un (1) año fijo a partir del día 01 de Octubre del 2.003 hasta el 01 de Octubre 2.004, por un canon mensual de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,oo ), para ser pagados por mensualidades adelantadas  dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estipulando también  que por cada día de retraso en la desocupación y entrega del inmueble, los arrendatarios debían cancelar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares  diarios (Bs. 45.000,oo ), por concepto de cláusula penal.  Que en vista de la duración del contrato le concedió la prorroga legal de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 38 letra “ a “ de la Ley de arrendamiento inmobiliarios,  para que hicieran entrega del inmueble y sin embargo a la fecha no lo han hecho. Es por tal motivo, que procede a demandar formalmente a los ciudadanos: WALMORE JOSE ESCALONA CASTILLO  y  YELITZA CLARET AREVALO TORRES, para que convengan o en su defecto  sean condenados por el Tribunal a que: Entreguen el inmueble antes descrito libre de personas y bienes, en el mismo buen estado  de uso y condiciones en que lo recibieron; a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta mil bolívares  ( Bs. 1.160.000,oo ),  cantidad que representa los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Marzo y Abril 2.005, a razón de Quinientos Ochenta Mil bolívares cada uno (Bs. 580.000,oo ); a pagarle como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), por cada día transcurrido desde el 01 de Abril del 2.005, hasta la entrega definitiva del mismo; a pagar costas procesales;  solicita también se decrete   medida preventiva de secuestro. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, artículo 38 letra “ a “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 588 y 599 numeral “ 7 “ del Código de Procedimiento Civil; estimando la cuantía de su pretensión en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares  (Bs. 1.160.000,oo ).--------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:   En la oportunidad   para hacerlo la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:  Niega, rechaza y contradice, la demanda tanto en los hechos como en el derecho; rechaza y contradice la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que el contrato se prorrogó por tiempo indefinido; niega, rechaza y contradice, la solicitud de daños y perjuicios  por la supuesta demora en la entrega del inmueble, niega que deba pagar por cada día  la  suma de 45.000,oo bolívares desde el 1 de Abril del 2.005, hasta la entrega definitiva del inmueble; rechaza y niega, que deba pagar costas y costos del proceso ya que no dio origen a la causa; por último solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.--------------------------------------------------------------------------    
 
TERCERO:   En la etapa procesal para hacerlo, la parte actora promovió las siguientes pruebas:  Reproduce el mérito favorable de los autos que ampliamente le favorecen, especialmente factura N° 2543 de fecha 1 de Enero 2.005, que corresponde al último pago efectuado y que corre en el folio 6, contrato de arrendamiento que corre a los folios 9 y 15, solicita que sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciados en la definitiva  en todo su valor jurídico.-----------------------------------------------------------------------------
 
CUARTO: En la oportunidad  procesal para hacerlo, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:  Promueve el mérito favorable de los autos, en especial que no adeuda cánones de arrendamientos; pide que el Tribunal admita la prueba promovida y declare sin lugar la demanda.-------------- 
 
QUINTO:  Del análisis de las pruebas promovidas por la parte  demandada, en relación al mérito favorable de los autos, éste Juzgador se abstiene de darle valor  probatorio por cuanto este no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba.-----------------------  
 
SEXTO:  Del estudio de las pruebas promovidas por la parte actora,  es menester señalar que éste Juzgador en cuanto al mérito favorable de los autos, se abstiene de valorarlo, por cuanto este no constituye ningún medio de prueba,  sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, por tratarse  de una prueba instrumental de la que expresa la Doctrina lo siguiente: “ La prueba instrumental consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos  valiéndose de un documento preconstituido “. Su importancia se deduce de su frecuencia y de su carácter; la constancia de casi todos los actos importantes tanto de la vida contractual como familiar, se conservan en documentos, así como los actos jurídicos más importantes o vinculados a intereses valiosos, se puede afirmar sin exageración que los otros medios probatorios sólo existen, porque aparecen por escrito: Por lo expuesto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------   
 
SEPTIMO:   Preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente: “  En el contrato bilateral,  si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ Esto en concordancia  con el artículo  38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  que a la letra dispone: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este  Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:  a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un  lapso  máximo de seis (6) meses. Durante el lapso de la prórroga legal,  la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las  mismas condiciones  y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…..OMISSIS.----       
 
OCTAVO:   Las partes tienen la carga de aprobar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo  de su obligación. El Juez, no decide entre las simples  y contrapuestas   afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. ASI SE DECLARA------------------
 
Según lo expuesto   y lo establecido   en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ Los jueces deben atenerse a lo alegado  y probado en autos,  sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. “ Este Juzgador, considera que esta pretensión es PROCEDENTE.-------------------------   
 
 
                                                 DISPOSITIVA
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE,  la pretensión intentada por INVAMELCA C.A, a través de su Director de administración y finanzas ciudadano:  Ramón del  Valle Castillo Serrano, representada por el abogado Mario Rafael Penso, contra los ciudadanos: Walmore José Escalona Castillo y Yelitza Claret Arevalo Torres, representados por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa, hacer entrega del inmueble tipo Casa-Quinta,  N°  B-8-5, ubicada en la calle  B-8, Urbanización Villas del Este II,  Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la recibieron; al pago de la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.160.000,oo ), por concepto de los cánones de arrendamiento   insolutos de los meses de Marzo y Abril del 2.005,  a razón de  Quinientos Ochenta  Mil  Bolívares cada uno (Bs. 580.000,oo ); al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares diarios  (Bs. 45.000,oo ), por el retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del día 1 de Abril del 2.005, hasta que se verifique la devolución real y efectiva de dicho inmueble.-------------------------------------------
 
             Se  condena en costas a la parte demandada perdidosa,  por haber resultado  totalmente vencida en la litis, de acuerdo  a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195º y 147º.----------------------------------------------------------------------
 
	El Juez  Temporal, 
 
 
 
	Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
					    La   Secretaria, 
 
 
 
			 	 Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo la  1:05 pm.- 
 
 
					La  Sec. -
 
 
 
 
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