"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
 
	En fecha 20-08-2003,  los  abogados  AMILCAR SALAZAR, CATALINA  DE USECHE Y SILVIA NATERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nros. 92.441, 17.024 y 102.119 respectivamente,  actuando en su carácter de endosatarios  en procuración   de la  ciudadana: GABRIELA DE MOLINA,    titular de la Cédula de Identidad Nº 446.931; presentaron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los    ciudadanos:  HECTOR CHIRINOS CALLE Y BERTHA  GARCIA   DE CHIRINOS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.181.579 y 4.883.318, con domicilio  en la calle 49 entre carreras 17 y 18, Nro. 17-44;  por medio de la cual piden  el  pago o que a ello sean condenados por el Tribunal, a cancelar la cantidad de  UN MILLON  OCHOCIENTOS  CUARENTA MIL  BOLIVARES (Bs. 1.840.000,00), monto total de las letras de cambio; el  derecho de comisión   estimado en un  sexto  por ciento;  los intereses de mora calculados al 1%  anual  y los que se sigan venciendo  hasta la total cancelación y  las costas del proceso. Asimismo, solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble  propiedad de los demandados de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------
 
           En fecha 08-09-2003, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar  a los  demandados.------------------------------------------------------------------       
 
          En fecha  17-09-2003,  se estimó  la caución  a los fines de  garantizar las resultas del  Juicio,  siendo consignado el  cheque  de gerencia   por la parte. -------------------------------------------------------------------------------------------------
 
            En fecha   16-10-2003,  se decretó medida de  prohibición  de enajenar y gravar,  librándose  bajo el Nro. 960  comunicación  al Registrador Subalterno  del Segundo Circuito   del Municipio Iribarren del Estado  Lara, cursando respuesta  al folio  28. ----------------------------------------------------------------------------
 
             Al folio 30, cursa diligencia  del Alguacil   mediante la cual   consigna recibo  sin firmar  por  los  demandados,  por lo cual  en fecha  30-01-2004,  se acordó  la citación  por carteles  de conformidad con lo   establecido  en el Artículo 223 del Código de  Procedimiento  Civil, cuyas publicación   y fijación  en el domicilio  de la demandada  cursan  a los   folios  48, 49  y 50 .--------------
 
            Vencido el lapso de la comparecencia   de la parte demandada,  el actor  solicitó se le designara  Defensor  Ad litem,    recayendo  dicha designación en la abogado  BLANCA  GUARUCANO,  a quien   se acordó notificar   a los fines de su juramentación  y aceptación  del cargo, cursando  la misma  al folio 55.--
 
             En fecha  12-05-2005, se acordó  la citación  del defensor Ad litem  designado, dándose por citado  en  fecha  27-06-2005.---------------------------------
 
              Al folio  62  y 63,  cursa escrito   que contiene la contestación de la demanda y anexos en  2 folios útiles.--------------------------------------------------------
 
	 Abierto el juicio a pruebas,  solo la parte actora  promovió las suyas  las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------------------
 
            En la oportunidad  fijada  para oír  informes   solo  la parte actora consignó los suyos.--------------------------------------------------------------------------------
 
	Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO:  Alega  la parte actora   en su libelo de demanda,  que es beneficiaria  y tenedora legítima  de cinco (5)  letras de cambio,  identificadas  de la siguiente manera:  1)  Por un monto de  Novecientos Cuarenta  Mil Bolívares  (Bs. 940.000,00),  fecha de vencimiento  el día   03-02-1998;  2)  Por un monto de  Trescientos   Mil Bolívares (Bs.300.000,00),  fecha de vencimiento  03-03—98;  3) Por un monto de  de  Trescientos   Mil Bolívares (Bs.300.000,00),  fecha de vencimiento  03-04-98;  4)  Por un monto de  Doscientos    Mil Bolívares (Bs.200.000,00),  fecha de vencimiento  03-05-98y la 5)  Por un monto de  Cien Mil Bolívares  (Bs.100.000,00), fecha de vencimiento  03-06-98;  para un monto total de   UN MILLON  OCHOCIENTOS   CUARENTA   MIL    BOLIVARES (Bs. 1.840.000,00),  emitidas todas   en fecha  03 de Agosto  de 1997,  para ser pagadas sin aviso  y sin  protesto por el librado aceptante  HECTOR  CHIRINOS CALLE,  siendo avaladas por la ciudadana: BERTHA  GARCIA  DE CHIRINOS, en vista  que ha gestionado   su cobro por la vía amistosa, sin que dicha obligación haya sido  satisfecha   es que procede  a demandar a los ciudadanos:  HECTOR  CHIRINOS y  BERTHA  GARCIA  DE CHIRINOS,  para que paguen  o en su defecto sean condenadas a  pagar  la cantidad de UN MILLON  OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES  (Bs. 1.840.000,00)  por concepto del total   de las letras de cambio   demandadas;  el derecho de comisión    que en defecto se pacto   de  un  1/6 por ciento de las letras de cambio;  los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo   a la rata  del  uno por ciento (1%)  mensual   hasta el pago definitivo  de la totalidad    de  las letras  de cambio   y las costas y costos  del proceso;  igualmente solicita se decrete medida de prohibición   de enajenar y gravar  sobre el inmueble   Nro. 17-44, ubicado en la calle 49 entre calles 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara,  propiedad de los demandados, fundamentando su pretensión  en   los artículos  121,  433 y 451  del Código de Comercio   y los Artículos  1.167 y 1.264 del  Código  Civil.----------------------------
 
SEGUNDO: La parte demandada a través de su defensor Ad-Litem, da contestación a la demanda en los siguientes términos:  Rechaza, Niega y contradice,  la  presente   demanda   en todas y cada  una de sus partes,  tanto en los hechos   como  en el derecho;  rechaza,  niega y contradice,  haber aceptado   para ser pagados sin aviso  y sin protesto   las letras de cambio   identificadas en el libelo  de la  demanda;  rechaza, niega y contradice, que haya avalado   las mencionadas letras   de cambio;  rechaza, niega y contradice, que el monto alegado en el libelo  sea   consecuencia   de un préstamo   por parte de la ciudadana: GABRIELA DE MOLINA;  niega  y rechaza,  la estimación de la demanda  de UN MILLON  OCHOCIENTOS  CUARENTA MIL BOLIVARES  (Bs. 1.840.000,00),  así como  el derecho  de comisión  de 1/6 % de las letras de cambio, los intereses  moratorios  vencidos  y  los que se sigan venciendo  al  uno (1%) mensual;  niega,  rechaza y contradice,  que deba cancelar las costas y costos del procedimiento   y solicita se declare sin lugar  la presente demanda.-------------------------------------------------
 
TERCERO:  En la   oportunidad procesal para promover pruebas,  la parte actora lo hace   en los términos siguientes:   Reproduce el mérito favorable   de las  actas del proceso,  en especial de los documentos  fundamentales de la presente acción; letras de cambio que prueban la obligación de los demandados y que son de plazo  vencido,  liquida y exigibles;  alega los principios   consagrados en los artículos   419, 420 y 422 del Código de Comercio;  se reserva el derecho de repreguntar  a los testigos   que sean presentados  por la parte demandada    y por último  solicita   que el escrito de promoción ce pruebas   sea agregado a los autos y admitidos  para que surtan los efectos legales.- -------------------------------------------------------------------------------
 
CUARTO:   La parte demandada   no promovió  ningún  medio  de prueba,   que refutara los hechos en que fundamenta su  pretensión  la parte actora.------
 
QUINTO:  Expresa el Artículo  479 del Código de Comercio lo siguiente: “ Todas las acciones  derivadas de la letra de cambio contra el aceptante,  prescriben  a los tres  años contados desde la fecha de vencimiento.  Las acciones del portador   contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto  sacado en tiempo útil  o de la del vencimiento    en  caso  de  cláusula de resaca sin gastos….   OMISSIS”,  motivo por el cual la acción que tiene el portador de las letras de cambio ya caduco, la obligación del deudor se reputa como una obligación natural.---------------------------------------
 
SEXTO: Del análisis de las  pruebas  aportadas por la parte actora,  se deduce que en relación al mérito favorable  de los  autos, es necesario señalar   que éste Juzgador se abstiene   de valorar   por cuanto no constituye   medio probatorio  alguno,   sino una manifestación del principio   de la comunidad de la prueba;  en cuanto a las letras de cambio,  por tratarse de una prueba instrumental   de la que expresa la doctrina   lo siguiente:  “La prueba  instrumental  es exclusivamente   una de las formas de representación  del pensamiento,  que contiene el hecho controvertido,  que ha sido constituida antes del juicio y que como prueba   instrumental es prueba preconstituida   a favor del que la presenta y contra quien se actúa,  es por todo ello que se le otorga  pleno valor probatorio”. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
 
SEPTIMO: Expresa nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar   sus respectivas afirmaciones   de hecho,  quien pida la ejecución   de una obligación debe   probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella   debe por su parte   probar el pago  o el hecho  extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender,  sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.  Lo expuesto en concordancia   con el Artículo  12  ejusdem que textualmente  dice: “ Los Jueces….  Deben  atenerse a lo alegado y probado en autos,  sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,  ni suplir excepciones o argumentos  de hechos no alegados ni probados. Es por ello que éste Juzgador considera que, esta pretensión debe declararse parcialmente procedente. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------- -----------------
 
 
D I S P O S I T I V A
 
          
 
               Por todo lo anteriormente  expuesto, este Tribunal   administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSION, intentada por la  ciudadana: GABRIELA DE MOLINA, representada  por los    abogados  AMILCAR SALAZAR, CATALINA  DE USECHE y  SILVIA NATERA, contra los    ciudadanos:  HECTOR CHIRINOS CALLE Y BERTHA  GARCIA   DE CHIRINOS, representados por la abogada Blanca Guarucano, por Cobro de Bolívares.  En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa  al pago de la suma de Un Millón Ochocientos  Cuarenta Mil  Bolívares ( Bs. 1.840.000,oo )  correspondiente  al monto total de la deuda; al pago de los intereses de mora calculados al uno ( 1% ) por ciento mensual,  desde el día  03 de Junio de 1.998, hasta la  total cancelación de la deuda.------------------------
 
          No hay condenatoria en costas.-------------------------------------------------------
 
          Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al   primer  (01) días del mes de Marzo  del 
 
 
 
    2006. Años: 195º y 147º
 
	El   Juez  Temporal, 
 
 
 
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
     La Secretaria, 
 
 
 
 
Dra.  NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:40 am.-
 
                                                                       La Sec.-
 
 
 
 
 
 
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