REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 29 de marzo de 2.006
AÑOS: 195° Y 147°
ASUNTO: KP02-V-2006-000200
DEMANDANTE: MERY RAFAELA UZCATEGUI DE ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 862.361, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MEILYN C. ADAM A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.065.
DEMANDADA: TERESA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.404.236, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ y ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscritos cada uno en el I.P.S.A bajos los Nros: 31.534 y 44.883.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 20 de Enero de 2006, se recibió Demanda, presentada por la Abg. Meilyn Adam, apoderada judicial de Mery Uzcategui de Adam en contra de Teresa Rico. El día 24 de Enero de 2006, se admitió la presente demanda por Desalojo. En fecha 27 de Enero de 2006, se recibió diligencia presentada por la Abog. Meilyn Adam, consignando copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libren la correspondiente boleta de citación. El día 31 de Enero de 2006, se acordó librar compulsa de citación a la demandada de autos. En fecha 09 de Febrero de 2006, diligenció el alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación sin firmar por la ciudadana: Teresa Rico, en su carácter de autos, quien se negó a firmar el mismo. El día 09 de Febrero de 2006, diligenció la parte actora solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Febrero de 2006, se libró boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 21 de Febrero de 2006, compareció la parte demandada asistida de abogado y confirió poder apud acta a los abogados José Contreras y Elías Carrillo. En fecha 23 de Febrero de 2006, se recibió contestación de la demanda presentada por los Abog. Elías Carrillo y José Contreras apoderados de la ciudadana Teresa Rico, y cuestión previa. El día 06 de Marzo de 2006, compareció Mery Rafaela Uzcategui de Adam, en su carácter de demandante en el presente asunto, y confirió Poder apud Acta a la Abogada Meilyn Carolina Adam Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102065. En fecha 07 de Marzo de 2006, se recibió escrito de contradicción de Cuestiones Previas, presentado por la Abog. Meilyn Adam El día 08 de Marzo de 2006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Abog. Elías Carrillo y José R. Contreras apoderados de la ciudadana Teresa Rico. En fecha 13 de Marzo de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el segundo día de Despacho siguiente al de hoy para la comparecencia del testigos Francisco Antonio Nava, a las 9:30 a.m. e Ismael Vásquez Griman, a las 10:00 a.m., para que declaren y líbrese oficio al Banco Sofitasa Agencia Barquisimeto, solicitando la información requerida en el presente escrito, en el particular III. El día 13 de Marzo de 2006, se libró oficio al Banco Sofitasa Agencia Barquisimeto, bajo el N°597. En fecha 15 de Marzo de 2006, se oyeron las declaraciones de los testigos Francisco Antonio Nava e Ismael Vásquez Griman. El día 16 de Marzo de 2006, se recibió de la Abog. Meilyn Adam, con el carácter acreditado en autos, diligencia solicitando la devolución del poder marcado "A". En fecha 16 de Marzo de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte accionante. El día 16 de Marzo de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 21 de marzo de 2006, la parte accionante presentó escrito presentando conclusiones. El día 22 de marzo de 2006, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
-II-
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa es intentada con la acción de DESALOJO, presentada por la abogada MEILYN C. ADAM A., actuando en representación de la ciudadana MARY RAFAELA UZCATEGUI DE ADAM, contra TERESA RICO, todas en el encabezamiento identificadas.
Aduce la demandante celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la aquí demandada sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa, ubicada en la carrera 19 entre calle 17 y avenida Vargas, con un área de parcela de 240.78 M2 aproximadamente.
Asegura que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) pagaderos el 30 de cada mes, por mensualidades vencidas, previéndose que el arrendatario recibía el inmueble en perfecto estado y condiciones de conservación y habitabilidad, obligándose a conservarlo en tal estado, estableciéndose que el término de duración del contrato sería por el término de un año, a contar desde el 30.10.2000 hasta el 30.10.2001, siendo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble por lo que se convirtió a tiempo indeterminado.
Indica la accionante que la locataria ha dejado de pagar desde diciembre de 2004, hasta la fecha de introducción de la demanda, y por ello solicita con fundamento en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil y el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que la arrendataria demandada entregue el inmueble libre de objetos y personas, y pague a título de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2004 hasta la fecha en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. Estimó la demanda en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, comparecen los abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ y ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de TERESA RICO, todos arriba identificados, promoviendo inicialmente las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora por cuanto en el poder presentado no se constata el otorgamiento de la facultad de demandar, haciendo nulo todo lo actuado por desconocimiento de la poderdante, el cual se deduce ya que no confirió tal potestad.
SEGUNDA: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por prohibición de la ley de admitir la acción. Ello por cuanto aseguran que, en un contrato distinto al alegado por la actora, no sólo se arrendó el inmueble, sino también el fondo de comercio REFRESQUERÍA MERSIX, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de septiembre de 1981, bajo el N° 53, Tomo 3-F, por lo cual no se puede sustanciar la demanda bajo la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según su artículo 3.
De seguidas la parte accionada opone la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala que la verdadera arrendadora es la firma mercantil REFRESQUERÍA MERSIX, recién identificada, y en la explicación anterior asevera demostrarlo a través de contrato escrito notariado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 19 de noviembre de 1990 bajo el N° 102, Tomo 129, el cual anexa en copia certificada. Asegura que ese contrato fue suscrito con los ciudadanos TERESA RICO y EDGAR ADJURE RICO, quienes poseían en esa época cédulas de identidad números E-81.341.865 y 81.291.601 respectivamente, y en la actualidad al nacionalizarse venezolanos portan las cédulas de identidad números 16.404.236 y 23.814.304 cada uno. Asimismo señalan los representantes de la accionada que se suscribió nuevo contrato en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 26 de febrero de 1996, el cual consta bajo el N° 76, Tomo 28, así como otro contrato más pero ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 23 de noviembre de 1998 anotado bajo el N° 26, Tomo 161, donde sólo aparece como inquilina la hoy demandada. Pero indica que en todos aparece como arrendadora la firma mercantil REFRESQUERÍA MERSIX.
En el mismo orden de ideas asegura la parte demandada que la accionante no demostró ser propietaria del inmueble arrendado sino que estuvo casada con quien sí era el propietario SIXTO ANTONIO ADAM MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 862.536. Sostiene que, para ello, la actora debe demostrar que es heredera del referido ciudadano y que REFRESQUERÍA MERSIX, la cual resalta de nuevo es objeto del contrato de arrendamiento, pertenecía al acervo hereditario respectivo.
La representación judicial de la demandada también asegura además que, de haberlo hecho, tenía que demandar con sus co-herederos, por lo que al ser la demandante un tercero a la relación de arrendamiento y tergiversar la verdad, encuadraría tal proceder dentro de los ilícitos penales, por lo que solicita que el Tribunal de la causa por noticia criminis oficie a la Fiscalía del Ministerio Público.
Por último la parte accionada negó, rechazó y contradijo estar insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, asegurando que una vez fallecido el representante legal de la empresa arrendadora se convino que los pagos se realizarían a través de una cuenta corriente a su nombre en el Banco Sofitasa, que es como asevera se hace hasta ahora.
TERCERO: La abogada MEILYN ADAM, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas con fundamento en el artículo 346 ordinal 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil, así:
Con respecto al ordinal 3° del artículo 346: señala que se encuentra en el folio 23 poder apud acta otorgado por la parte actora, donde claramente se expresa la facultad de demandar.
En relación al ordinal 11° del mismo artículo: indica que el ciudadano SIXTO ANTONIO ADAM MOSQUERA, representaba a la empresa REFRESQUERÍA MERSIX, arriba identificada, y que los documentos locativos presentados por la demandada junto a su contestación se encuentran vencidos, evidenciándose la frecuencia en que fueron celebrados. Señala que, antes de la enfermedad del de cujus y también luego de su fallecimiento la actora el 30.10.2000 tomó las riendas de los negocios en vista de la incapacidad de éste, por lo que celebró nuevo contrato verbal con la aquí demandada. Señalando nuevamente que el contrato pasó de verbal a tiempo determinado a verbal a tiempo indeterminado, transcribiendo el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1159 del Código Civil.
Transcribe doctrina sobre la legitimación para dar en arrendamiento y sobre los contratos a tiempo indeterminado. Y termina señalando que es indubitable que la relación arrendaticia existente es la que se celebró en vista a la enfermedad del cónyuge de la actora, la cual se mantiene hasta la presente fecha, por lo que la cuestión previa propuesta no debe prosperar.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, analizadas las actas procesales exhaustivamente, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada:
Primero: La accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando la ilegitimidad de quien se presenta como representante legal de la actora, por no tener la facultad de demandar, ya que en el poder no se le confirió tal potestad. Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En el caso en autos, la demandante comparece el 06 de Marzo de 2006, al cuarto día de despacho siguiente a la oposición hecha, y otorga poder apud acta, señalando expresamente que la apoderada podrá interponer demandas, a quien se presentó como su representante según poder que no la facultaba para ello. En razón de lo cual, con fundamento al artículo recién transcrito, es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión propuesta. Y así se declara.
Segundo: La accionada opuso también la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción. Ello por cuanto aseguran que, en un contrato distinto al alegado por la actora, no sólo se arrendó el inmueble, sino también el fondo de comercio REFRESQUERÍA MERSIX, por lo cual no se puede sustanciar la demanda bajo la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según su artículo 3.
Para resolver esta cuestión previa establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso bajo análisis, la parte actora contradijo tempestivamente al quinto día de despacho. Inicialmente trae nuevos alegatos, que esta Juzgadora no puede escuchar en acatamiento al principio procesal de la perpetua juridictionis, referidos a la representación de la firma mercantil REFRESQUERÍA MERSIX, tantas veces nombrada, y a las razones de la demandante de realizar con la accionada el contrato locativo planteado, para luego ratificar argumentos del libelo y citar normativa y doctrina patria, sobre ítems no relacionados con la cuestión previa opuesta bajo análisis: prohibición de la ley de admitir la acción.
Sin embargo, en la parte final referida a la cuestión opuesta, folio 38, indica la parte actora que la relación arrendaticia existente es la celebrada entre las partes aquí contendientes, en fecha 30.11.2000 y que por tanto la cuestión previa propuesta no debe prosperar.
Aquí es necesario precisar lo siguiente. En el juicio ordinario existe un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, el cual está establecido en el capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 346 y siguientes. En particular los artículos 351, ya comentado, y el 352 ejusdem, son los pertinentes a aplicar en relación a la Cuestión Previa interpuesta por la demandada, si este fuera juicio ordinario. Ahora bien, el caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario no es aplicable en materia arrendaticia, pues es de una claridad meridiana que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente o contradecir la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, este Tribunal observa que la demandante, con el objeto de contradecir la cuestión previa aludida, señala que el contrato que sirve como base de su demanda es el verbal que asevera existe entre las partes, y coincide quien esto decide en que la relación contractual discutida es la presentada por la actora, pues aunque la parte demandada puede asegurar en su defensa, como en efecto lo hace, que el contrato locativo es con una tercera persona, en razón de no plantearse en el libelo de manera alguna el arrendamiento de firma mercantil, no existe prohibición alguna de la ley para admitir la demandada de desalojo propuesta, en razón de lo cual esta Sentenciadora considera tal contradicción pertinente. En consecuencia, la presente cuestión previa, con fundamento en los razonamientos recién señalados no debe prosperar, y debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda de: 1.- Copia simple de poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 13 de enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 05. 2.- Copia simple de documento de propiedad a nombre de SIXTO ANTONIO ADAM MOSQUERA, arriba identificado, del inmueble alquilado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 14 de marzo de 1967, bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 12. 3.- Copia simple del acta de matrimonio del de cujus SIXTO ADAM con la demandante, del año 1948.
Junto con la contestación a la demanda, la accionada trajo a los autos: A. Copia certificada de contrato de arrendamiento notariado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 19 de noviembre de 1990 bajo el N° 102, Tomo 129. B. Original de contrato de arrendamiento notariado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 26 de febrero de 1996, el cual consta bajo el N° 76, Tomo 28. C. Copia certificada de contrato suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 23 de noviembre de 1998 anotado bajo el N° 26, Tomo 161.
Junto con el escrito de contradicción de las cuestiones previas, la actora consigna: Uno.- Original del documento constitutivo de la empresa unipersonal REFRESQUERÍA MERSIX, registrado por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de septiembre de 1981, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 3-F. Dos.- Copia certificada del acta de defunción de ciudadano SIXTO ANTONIO ADAM MOSQUERA, arriba identificado, de fecha 23 de diciembre del año 2000, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tres.- Copia simple de doctrina, cursantes a los folios 42 y 43.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. Promoviendo la demandada: I. Legajo de planillas de depósitos de pago realizados a nombre del de cujus en la cuenta de ahorro N° 02-42016226, correspondientes a los meses de: a. Agosto hasta diciembre de 2000. b. Enero hasta septiembre del 2001. c. Enero hasta diciembre de 2002. d. Enero hasta diciembre de 2003. e. Enero hasta diciembre de 2004. f. Enero hasta diciembre de 2005. g. Enero hasta marzo de 2006. II. Las testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Nava e Ismael Vásquez Griman, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 2.862.955 y 4.379.415, y de este domicilio. III. Informe del Banco Sofitasa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Si la cuenta de ahorros signada con el N° 01370024910000162262, tiene como titular al ciudadano Sixto Adam Mosquera. Si dicha cuenta de ahorros tiene otras personas como titulares de la misma o autorizadas a retirar cantidades de dinero. Si en la mencionada cuenta de ahorros se realizan movimientos bancarios de retiro de dinero.
Y la parte actora, promueve: El mérito favorable de los autos, destacando la confesión judicial en que asegura incurre la parte demandada en la contestación al fondo, en referencia al fallecimiento del ciudadano SIXTO ANTONIO ADAM MOSQUERA, cuando señala: “… es el caso señor juez que con el ciudadano SIXTO ANTONIO ADAM MOSQUERA representante legal de la firma unipersonal REFRESQUERÍA MERSIX en vida de este último por cuanto falleció…”. Ratificando el documento de propiedad, el acta de matrimonio y el acta de defunción presentados.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes precisiones:
Este Despacho observa en relación a los instrumentos aquí enumerados 1, 2, 3, A, B, C, Uno y Dos que por tratarse de documentos autenticados, a excepción del 2 y el Uno que son documentos públicos, y no haber sido tachados ni desconocidos esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Debe señalar quien esto decide, que la prueba señalada como Tres, copia de doctrina, no es admisible por cuanto se trata de argumentos respaldados por la opinión de un autor, y bajo ninguna circunstancia en el caso subiudice es prueba de algún hecho, por lo que así se declara.
En relación a la prueba de informe solicitada, prueba número III, no se recibió en la etapa probatoria, por lo que por el principio del control de la prueba y de lo contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal desecha tal probanza por inexistente. Y así se decide.
De igual forma, quien juzga observa que la Confesión Judicial señalada por la actora en su escrito de pruebas, no es tal. Señala el artículo 1.401 del Código Civil que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Pero en el caso bajo análisis, quien trae a la litis la situación de la muerte del cónyuge de la actora es la misma parte demandada pues se observa que la demandada en su escrito de contestación expresa claramente, vuelto de folio 21, que la actora para poder demandar tiene que ser heredera del ciudadano SIXTO ANTONIO ADAM MOSQUERA, y hacerlo junto a sus co-herederos. Allí también señala que antes de su fallecimiento acordaron que el lugar de pago sería en una cuenta corriente. Es decir, no es algo controvertido que la demandada reveló, por tanto no se subsume lo planteado por la actora con la figura de la confesión judicial. Y así se decide.
También debe señalar quien esto decide que la prueba aquí signada con la letra I, legajo de planillas de depósitos de pago realizados a nombre del de cujus en la cuenta de ahorro N° 02-42016226, queda desechada por no haber sido ratificada con prueba testifical como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de terceros. Y así se establece. No obstante, considera pertinente esta jurisdicente señalar que de haber sido ratificados, hubiese existido un período sin demostrar pago, el cual está comprendido entre octubre del 2001 y diciembre de ese mismo año, ambos inclusive, como se patentizaría de los legajos de pagos consecutivos I.b y I.c. Y así se declara.
De la misma manera observa esta Sentenciadora que los testimonios de los ciudadanos Francisco Antonio Nava e Ismael Vásquez Griman, son sencillos, llanos y sin contradicciones causando en el ánimo de quien esto decide credibilidad, por lo que a sus dichos se les otorga todo su valor probatorio. Ello a pesar de que ambos, en la mayoría de sus respuestas no traen elementos probatorios en cuanto la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del proceso, debatida en autos, sin embargo lo que sí señalan en sus respuestas a la pregunta cuarta, hecha a los dos, es que aseguran haber estado presentes cuando el ciudadano SIXTO ADAM y la demandada convinieron en que la cancelación de los cánones se realizaría a través de depósitos en el Banco Sofitasa, que el primer testigo señala en la referida respuesta que el Banco “estaba ahí cerca por cierto” (sic) y el segundo testigo señala en la contestación a la repregunta quinta “el le dijo que le pagara en el Banco de la esquina” (sic). Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la actora, por no tener ella el carácter que ha querido atribuirse en el libelo, pues no es la arrendadora del inmueble.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
De esta manera, se advierte que la representante judicial de la actora señala que esta es la arrendadora del inmueble de marras, señalando que el contrato es verbal. La parte demandada asegura que esta no es su arrendadora, sino la empresa REFRESQUERÍA MERSIX, tantas veces mencionada, por lo que la accionante no tiene cualidad para demandarla.
Así las cosas, analizando el acta de matrimonio y el documento de propiedad del inmueble alquilado, valorados ut supra, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, la actora puede administrar por sí sola los bienes de la comunidad, por ser la cónyuge (no demostrándose lo contrario) desde 1948, de quien aparece como propietario desde 1967, del inmueble que ambas partes convienen está arrendado a la demandada.
Ahora bien, considera quien juzga oportuno señalar, en razón del fallecimiento del cónyuge de la actora, cuya acta de defunción riela en autos, en razón de lo cual el de cujus es en la actualidad su causante en cuanto a esta litis, que el articulo 761 del Código Civil establece: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según su derechos”.
Norma que consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites en ella establecido, este goce de la cosa puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento porque la referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 03-10-03, establece:
“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no esta dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tienen un derecho de propiedad pleno, cualitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, ésta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero ésta legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello….”
Este Tribunal acoge en pro del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil la jurisprudencia de Casación, en consecuencia la ciudadana MERY RAFAELA UZCATEGUI DE ADAM tiene la capacidad necesaria para intervenir en este proceso, ya que tiene el derecho al ser copropietaria del inmueble objeto del aducido contrato de arrendamiento, es decir, que tiene todo los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y por tanto esta legitimada para demandar judicialmente a terceros, pues esto se infiere de las facultades inherentes del derecho de propiedad de usa, gozar y disponer de la cosa en cuestión como lo establece el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
A mayor abundamiento, es impretermitible señalar que la actora asegura la existencia de una convención verbal con la accionada, y es en base a ese contrato que intenta la demanda, por tanto, en razón de la relación arrendaticia alegada en el libelo, aunado a su condición de ser al menos co-propietaria del inmueble, la falta de cualidad e interés no debe prosperar en derecho. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.
QUINTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Ahora bien, la actora solicita el desalojo del inmueble de marras, asegurando que el contrato locativo es verbal y a tiempo indeterminado, porque la inquilina no cumple con sus pagos desde el mes de diciembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2006. La demandada se defiende asegurando que la accionante no es su arrendadora, sino que lo es una firma mercantil, REFRESQUERIA MERSIX, cuyo representante legal, ciudadano SIXTO ANTONIO ADAM MOSQUERA estuvo casado con la demandante, (vuelto del folio 21) y además asegura estar solvente, pues paga de la manera convenida verbalmente con el recién nombrado ciudadano, cuando estaba en vida, por cuanto falleció: en una cuenta corriente del Banco Sofitasa a nombre del hoy de cujus.
De esta manera, quien esto decide analiza la defensa de la demandada cuando asegura que su arrendamiento es con la firma unipersonal que representaba el ciudadano SIXTO ADAM. Para demostrarlo consigna tres contratos firmados con el occiso, en su carácter de representante de la firma mercantil en cuestión, de fechas 19.11.1990, 26.02.1996, y 23.11.1998. Este último contrato establece en su cláusula cuarta que el plazo de duración es fijo hasta el 20 de noviembre de 1999, vuelto del folio 29, no constando en las actas que conforman este expediente, aviso por escrito de la voluntad de las partes de reanudar el contrato. Sin embargo es algo aceptado por los aquí contendientes que la demandada continúa en el uso del inmueble, por lo que de no existir otra convención, tal como asegura la locataria y tampoco probó la actora, el último contrato suscrito se convirtió a tiempo indeterminado ocurriendo la tácita reconducción del mismo. Y así se establece.
Esta reconducción implica que la actual relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión es regida por el contrato locativo, de fecha 23.11.1998, y no el contrato verbal, que aseguró la demandante en el libelo existía. Por lo que, al no comprobarse este planteamiento esencial de la actora, necesariamente debe ser desechada la acción intentada, pues rigen las condiciones del contrato en cuestión, que se mantienen incólumes, a excepción de lo referido a la finalización del mismo y que deberán ser discutidas, de ser el caso, en un proceso distinto a éste.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por MERY RAFAELA UZCATEGUI DE ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 862.361, de este domicilio, CONTRA TERESA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.404.236, de este domicilio, por las razones que anteceden.
2. SE CONDENA en Costas a la actora por haber sido completament vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:15 de la tarde.
La secretaria