REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 14 DE MARZO DE 2.006
AÑOS: 195° Y 147°
ASUNTO: KP02-V-2005-004417
DEMANDANTE: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.518.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TRÍAS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.172.
DEMANDADO: JULIO CESAR GUTIÉRREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.370.563.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. EDUARDO J. CARIDAD P. y YURANCY ARTEAGA ZERPA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 69.423 y 90.172 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
El día 21 DE NOVIEMBRE DE 2005, se recibió se recibe en (01) folio útil y anexo marcado con la letra "A" en (07) folios útiles Demanda por DESALOJO presentado por el Ciudadano OSWALDO BARROETA asistido por el Abg. Francisco Trías contra el Ciudadano JULIO GUTIERREZ. En fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2005, se admitió la demanda. El día 08 DE DICIEMBRE DE 2005 se recibió diligencia del Ciudadano Oswaldo Barroeta asistido por el Abog. Francisco Trias en la cual consigna copia del libelo de Demanda. En fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005, se acordó librar compulsa de citación al demandado de autos, con copia certificada del libelo de demanda. El día 16 DE DICIEMBRE DE 2005, diligenció el alguacil consignando compulsa de citación sin firmar por el ciudadano: Julio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.370.563, en su carácter de autos, ya que le resultó imposible localizarlo. En fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2005, se recibió diligencia del actor, donde solicita la citación por carteles. El día 20 DE DICIEMBRE DE 2005, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 DE ENERO DE 2006, se recibió del accionante escrito en el cual consigna cartel de citación. El día 24 DE ENERO DE 2006, se recibió diligencia presentado por el demandante, solicitando se nombre el Defensor Ad-Litem. En fecha 26 DE ENERO DE 2006, se designó defensor ad-litem del demandado Julio Gutiérrez a la abogada Ana Victoria Aranguren. El día 26 DE ENERO DE 2006, se libró boleta de notificación al defensor ad-litem. En fecha 27 DE ENERO DE 2006, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ana Victoria Aranguren, en su carácter de defensor ad-litem en el presente juicio. El día 01 DE FEBRERO DE 2006, se recibió escrito presentado por el ciudadano Oswaldo Barroeta asistido por el Abog. Francisco Trias donde solicita se sirva practicar la citación de la Abog. Ana Victoria Aranguren, defensora Ad-Litem. En fecha 01 DE FEBRERO DE 2006, compareció Ana Aranguren y consignó escrito aceptando el cargo de defensor ad liten y juro cumplir con su deber. El día 06 DE FEBRERO DE 2006, se libró compulsa de citación a la defensor ad-litem del demandado Julio Gutiérrez. En fecha 06 DE FEBRERO DE 2006, diligenció el ciudadano JULIO GUTIÉRREZ asistido por el Abg. EDUARDO CARIDAD en la cual se da por citado en la presente causa. El día 07 DE FEBRERO DE 2006, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Ana Victoria Aranguren, en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 08 DE FEBRERO DE 2006, se recibió del demandado, escrito de CONTESTACIÓN. El día 13 DE FEBRERO DE 2006, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el actor. En fecha 14 DE FEBRERO DE 2006, se recibió del demandado escrito para promover y evacuar pruebas. El día 16 DE FEBRERO DE 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se fijo el TERCER y el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la comparecencia de los testigos LUIS SÁNCHEZ, y LEIDA GÓMEZ, testigos FREDDY CONTRERAS, y ALIRIO VÁSQUEZ, así mismo se fijó el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, después de citado a las 10:30 a.m., para que el ciudadano OSWALDO BARROETA, absuelva Posiciones Juradas y el DESPACHO SIGUIENTE, a que este las termine, las absolverá el ciudadano: JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA, a las 10:30 a.m. En fecha 16 DE FEBRERO DE 2006, se libró boleta para la posiciones juradas, se libró oficio al SENIAT bajo el N° 233 y también compareció el ciudadano Julio Cesar Gutiérrez asistido de abogado y otorgó poder apud acta conferido al abogado Eduardo Caridad. El día 20 DE FEBRERO DE 2006, el Alguacil consigna boletas debidamente firmadas por los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Viera y Oswaldo Cruz Barroeta González, en sus caracteres de autos. En fecha 21 DE FEBRERO DE 2006, compareció el ciudadano Julio Cesar Gutiérrez, asistido de abogado, y ratificó el Poder Apud Acta al Abogado Eduardo Caridad y confirió poder a la Abogada Yurancy Arteaga Zerpa. El día 21 DE FEBRERO DE 2006, se oyó declaración al testigo LUIS RAFAEL SANCHEZ BELLO. En fecha 21 DE FEBRERO DE 2006, se dejó constancia que no compareció la testigo Leída Gómez, encontrándose presente la apoderada de la parte demandada. El día 22 DE FEBRERO DE 2006, se oyó la declaración al testigo Freddy Alberto Contreras Molina. En fecha 22 DE FEBRERO DE 2006 se oyó declaración al ciudadano Alirio José Vásquez Vargas. El día 01 DE MARZO DE 2006, compareció el ciudadano Oswaldo Barroeta y absolvió posiciones juradas. En fecha 02 DE MARZO DE 2006, el Tribunal se abstiene de oír las Posiciones Juradas fijadas para el día de hoy por cuanto se encuentran extemporáneas y la causa se encuentra en etapa de sentencia.
II
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre DESALOJO, intentada por OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.518., hábil y de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO TRÍAS CHACÓN, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicada en la carrera 19 cruce con calle 48 de esta ciudad de Barquisimeto, identificado como local 02A, Edificio Residencia Chiquinquirá, Planta Baja, de esta ciudad, según consta en documento marcado con letra “A”. Indica que este inmueble se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio y carrera 19 que es su frente; SUR: Fachada sur del Edificio y áreas verdes; ESTE: Local comercial N° 2 y entrada del Edificio y OESTE: Con fachada oeste del Edifico y calle 48. Seguidamente la parte actora señala que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento el 05 de junio de 2.002, bajo la modalidad de un contrato verbal a la ciudadano JULIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.563.
Afirma la parte actora que el locatario ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias que le corresponden al no cancelar el canon de arrendamiento estipulado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2.005, estableciendo la parte actora que arroja un monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) sin incluir los intereses de mora correspondientes.
Por lo que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado la parte actora demanda al ciudadano JULIO GUTIÉRREZ, arriba identificado para que haga entrega totalmente desocupado del inmueble que le fue dado en arrendamiento. Solicita la parte actora que si luego de la debida notificación de esta demanda no procede la debida cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, se decrete y practique medida de secuestro sobre el referido inmueble, conforme al artículo 599 ordinal 07 del Código de Procedimiento Civil. El actor no estimó la demanda.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el accionado JULIO CESAR GUTIÉRREZ VIERA, asistido por el abogado EDUARDO J. CARIDAD P., todos identificados arriba, donde conviene que sostiene una relación de arrendamiento verbal con el demandante tal como se establece en el libelo, pero ello una vez que con el consentimiento del ciudadano Oswaldo Barroeta adquirió un negocio de Agencia de Lotería de manos del ciudadano Alirio Vásquez. Por otra parte niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento establecido sea de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares mensuales, pues sostiene que fue convenido al principio de la relación arrendaticia mantener en cien mil bolívares el canon de arrendamiento sobre dicho inmueble, monto que posteriormente le sugirió el actor el aumentar en un cincuenta por ciento, quedando el canon en ciento cincuenta mil bolívares mensuales.
Por otra parte niega, rechaza y contradice que para la fecha de introducción de la demanda tuviese una morosidad de diez (10) meses en la cancelación de cánones de arrendamiento, señalando que el ciudadano Oswaldo Barroeta le expresó su intención de desalojarlo en el mes de noviembre de 2.005 y siendo que el 1 de Diciembre como de costumbre no se presentó al cobro del arrendamiento, por lo cual procedió a la compra de cheque de gerencia a favor del arrendado, a fin de mantener la obligación de arrendatario, la cual sostiene ha venido haciéndolo de manera puntual, evidenciado en expediente que por consignación cursa en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, marcado con el N° KPO2- S- 2005-17437.
En razón de lo cual solicita se le conceda su derecho de prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de (2) años que le corresponde por mantener mas de (5) años de relación arrendaticia, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ultimo solicita que la presente demanda se declare sin lugar por falsedad de sus fundamentos.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda es: Copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de 1° Circuito de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, fecha 20 de febrero de 1984.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandante presenta las suyas: A.- Reprodujo el mérito probatorio y favorable de autos. B.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y LEYDA GÓMEZ. C.-Promovió los siguientes instrumentales: i. Copia simple del documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en documento protocolizado N° 28, protocolo 1°, tomo 2, del Cuarto Trimestre del año 1979. ii. Copia simple del Contrato de Arrendamiento entre Oswaldo Barroeta y la señora Leida Gómez, donde fijan el canon de arrendamiento para los locales para un monto de ochocientos cincuenta mil Bolívares. iii. Copia al carbón de los recibos de los meses: Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005, Enero del año 2006, por concepto de canon de arrendamiento cancelados por la señora Leida Gómez.
A su vez la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde promueve: 1) Los testimoniales de los ciudadanos: FREDDY CONTRERAS Y ALIRIO VÁSQUEZ. 2) Copia certificada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, referente a las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas a favor del arrendador. 3) El merito favorable de las actas procesales. 4) Originales de pagos de servicios públicos, como de agua y luz cancelados por el arrendatario, que corresponden a inmuebles propiedad del arrendador. 5) Prueba de Informes, donde el Tribunal solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), copia de declaración del último ejercicio a fin de comprobar la cantidad declarada de ingresos por concepto de cánones de arrendamiento. 6) Posiciones juradas.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Advierte quien juzga que las copias simples tanto del documento registrado en la Oficina Subalterna de 1° Circuito de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, fecha 20 de febrero de 1984 como del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en documento protocolizado, N° 28, protocolo 1°, tomo 2, del Cuarto Trimestre del año 1979, nada aportan al debate probatorio, por cuanto no es discutida la propiedad ni la posesión legítima del inmueble, en razón de lo cual necesariamente deben ser desechados del proceso. Y así se hace.
Este mismo razonamiento se debe aplicar al instrumental aquí marcado con letra 4), pues no se discute en esta litis la falta de pago de servicios, ni mucho menos la cancelación de servicios suministrados a otros inmuebles fue alegato de la parte demandada como defensa en su contestación, por lo que no tienen eficacia probatoria en el caso subiudice. Y así se decide.
Con respecto a la copia simple del contrato notariado de Arrendamiento entre Oswaldo Barroeta y la señora Leida Gómez, donde fijan el canon de arrendamiento en un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a pesar de ser un documento privado reconocido y no haber sido tachado ni impugnado, es una convención en donde no es parte el accionado en esta litis, sino el actor con una tercera persona por lo que la misma debió ser ratificada por prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en autos, en virtud de lo cual perdió toda eficacia jurídica en esta contienda. Y así se establece.
En relación a las copias al carbón de los recibos de los meses, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005, Enero del año 2006, por concepto de canon de arrendamiento cancelados por la señora LEYDA GÓMEZ, esta Juzgadora debe forzosamente descartarlos, por cuanto son copias al carbón, que se asimilaría a la copia simple, de Documentos Privados, y de acuerdo al capítulo V del Título II del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, prueba N° 5) no se recibió en la etapa probatoria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), lo conducente, por lo que por el principio del control de la prueba y de lo contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal no desecha la prueba promovida. Y así se decide.
Igualmente, las posiciones juradas, signadas aquí con el número 6), a pesar de haber sido solicitadas tempestivamente, esta Juzgadora advierte que el lapso probatorio precluyó fatalmente el 22 de febrero de 2006 y, aplicando el principio del control de la prueba en virtud de la exposición hecha por el alguacil con respecto a la citación de las partes el 20.02.2006,las mismas tendrían que haberse estampado el 01 y 02 de marzo de 2006, es decir, en etapa de sentencia, siendo imperioso a este Tribunal abstenerse de valorarlas, negándoles todo valor probatorio, todo ello en atención al principio de preclusividad procesal. Y así se decide.
Respecto a los testigos, quien juzga señala: Mientras la ciudadana LEIDA GÓMEZ, no se presentó en el momento fijado por este Tribunal, sí comparecieron en su debida oportunidad los ciudadanos LUIS RAFAEL SÁNCHEZ BELLO, FREDDY ALBERTO CONTRERAS MOLINA, ALIRIO JOSÉ VÁSQUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.785.011, 3.793.302, 7.228.321, respectivamente.
El primero nada aporta a lo aquí discutido, pues sus dichos sólo versan sobre su relación contractual con el actor, respuestas a las preguntas 1 y 2, y a las repreguntas 1 y 3, siendo que en cuanto a la relación inquilinaria entre las partes contestó “no sé” o “bueno los míos los recibe en efectivo”, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora desecharlo. Y así se establece.
Los dos últimos, sólo concuerdan en que el demandado está en el local arrendado por habérselo cedido el ciudadano ALIRIO VÁSQUEZ, arriba identificado y que el pago es en efectivo, siendo que el actor no otorga recibo. De los dichos del ciudadano Freddy Contreras, se infiere que el pago es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, pues asegura haber presenciado tales pagos, respuestas a las preguntas 3, 4 y 5. En relación al testigo Alirio Vásquez, observa quien esto examina que pese a haber sido tachado (folio 107) “por tener interés manifiesto en continuar con la posesión del fondo de comercio el cual ocupa el señor Julio Gutiérrez, en calidad de arrendatario”, no comprobó sus dichos el tachante como lo exige el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil y sí insistió su contraparte al momento de la evacuación, según lo señala el artículo 499 ejusdem, que no exige formalidad al respecto. Así las cosas, al cumplir estos dos testigos con los requisitos establecidos para la eficacia probatoria del testimonio, y por no sido exitosa la tacha de testigos, ni por existir motivos que afecten la veracidad o imparcialidad de sus testimonios, poseen todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Así, se observa que las partes convienen en que la relación arrendaticia comenzó a tiempo indeterminado y de manera verbal en el año 2002(folios 01 y 33), siendo que el actor asegura la insolvencia del demandado desde enero de 2005, por el monto mensual de Bs. 450.000, mientras el demandado asegura que no existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, negando además el monto de la mensualidad.
Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Convenida como fue la existencia del contrato de arrendamiento, pasa quien juzga a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. En el caso que nos ocupa, la parte actora exige la desocupación del inmueble, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de enero hasta octubre de 2005 ambos inclusive. Lo cual encuentra fundamento legal en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento el demandado afirma en la contestación, no adeudar lo señalado por el actor, aseverando que el canon es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, pero nada prueba al respecto, al contrario el testigo por él promovido asevera haber presenciado el pago realizado por el demandado con la cantidad exigida por el actor, (folios 103 y 104) es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Por lo que esta defensa, al no haber sido demostrada, no tiene lugar en derecho, y así se decide.
Por otro lado, es impretermitible para esta Juzgadora destacar que indiferentemente del monto pautado a cancelar correspondía al accionado demostrar su solvencia, desde la fecha exigida por quien lo demanda ante este Tribunal. El locatario, a tal efecto, trae a los autos en copia certificada expediente de consignación. De él se colige que éste comienza a cancelar en diciembre de 2005, el mes de noviembre de ese año, vuelto del 56, y que el arrendador fue debidamente notificado de tal consignación el 26 de diciembre de 2005 (folio 62 de esta causa), teniendo que resaltar que la demanda fue intentada el 21 de noviembre de 2005. Es decir, que el actor estaba exigiendo el pago de los meses correspondientes desde enero hasta octubre de 2005 cuando aseguraba el demandado cancelar noviembre de ese año, siendo que no hay pruebas que rielen en autos, justamente de haber pagado el inquilino los cánones exigidos desde enero de 2005 a octubre de 2005.
De tal manera que, al no probar el demandado nada en relación a su no morosidad es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano JULIO GUTIÉRREZ, arriba identificado está insolvente con el pago de más de dos mensualidades consecutivas. Y así se decide.
Con respecto a la defensa esgrimida de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora advierte que la norma especial en referencia exige que el contrato locativo lo sea a tiempo determinado, cual no es el caso. En razón de lo cual esta defensa es desestimada. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.518., hábil y de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO TRÍAS CHACÓN, CONTRA el ciudadano JULIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.563, por las razones que anteceden.
2) Por lo que este Tribunal decreta ORDEN DE DESALOJO, libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la carrera 19 cruce con calle 48 de esta ciudad de Barquisimeto, identificado como local 02A, Edificio Residencia Chiquinquirá, Planta Baja, de esta ciudad, según consta en documento marcado con letra “A”. Indica que este inmueble se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio y carrera 19 que es su frente; SUR: Fachada sur del Edificio y áreas verdes; ESTE: Local comercial N° 2 y entrada del Edificio y OESTE: Con fachada oeste del Edifico y calle 48. Y que una vez cumplida la Orden, hágase la entrega a la parte actora o a quien haga sus veces, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:15 de la tarde.
La secretaria
|