Revisado como ha la presente causa por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: CARLOS VALENTE, el Tribunal observó lo siguiente: Al folio 6, en fecha 15-02-2006, compareció el accionado ciudadano: BERNARDO GARAGOZZO, asistido por el abogado: JOSE MARCELINO GIL LUCENA, Inpreabogado N° 68424, se dio por intimado, notificado y en el mismo acto se opuso formalmente al Decreto Intimatorio.- A y se opuso al Decreto intimatorio.- Al folio 7, en fecha 03-03-2006, el abogado actor, ESTEBAN GUART GUARRO, presentó escrito en donde alegó que el demandado, se dio por intimado y efectuó formal oposición al decreto intimatorio , quedando en consecuencia el mismo sin efecto, a tenor de lo señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual debió efectuarse dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante.- Alegó que la contestación debió efectuarse el día 22-02-2006, y no habiéndolo hecho se le debe tener por confeso como lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto consignó decisión del Tribunal Supremo de Justicia ( Sala de Casación Social Civil- Expediente N° 2005-000008) de fecha 24-06-2006, en la cual se hace eco de sentencias de la Sala Constitucional de fecha 21-11-00, 26-05-04, 10-10-05.- Al folio 27, en fecha 07-03-2006 compareció el accionado y ratifico el escrito de fecha 15-02-2006, mediante la cual se dio por intimado, y en el mismo acto se opuso formalmente al Decreto Intimatorio.-

Ahora bien, con el carácter que tiene los jueces como director del proceso conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y la estabilidad de los juicios que deben procurar los jueces conforme a lo preceptuado en el artículo 206 eiusdem, concatenado a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la transparencia entre otros aspectos de la administración de justicia y del debido proceso, es procedente en aras de una sana administración de justicia dejar asentado lo siguiente: En la decisión que fue consignada por la parte actora, del Tribunal Supremo de Justicia ( Sala de Casación Social Civil- Expediente N° 2005-000008) de fecha 24-06-2006, en la cual se hace eco de sentencias de la Sala Constitucional de fecha 21-11-00, 26-05-04, 10-10-05, cabe destacar los siguientes aspectos:

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.


Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.


“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.


Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.