Por libelo presentado en fecha 13-04-2005, el ciudadano: JOSÉ ERNESTO RIERA, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.132, actuando con el carácter de apoderado de SEGUROS MERCANTIL C.A., (antes la Central de Seguros, C.A.,) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A., cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de Abril del 2002, bajo el N° 20, Tomo 61-A-Pro., inscrita en el Ministerio de Finanzas, bajo el N° 74, sucesora a Título Universal de C.A., SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción, de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionista de SEGUROS MERCANTIL C.A., celebrada el 29-07-2002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Agosto del 2002, bajo el N° 36, Tomo 139-A-Pro, se menciona además que SEGUROS BANVENEZ, S.A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20-07-1976, bajo el N° 41, Tomo 93-A, cambio su denominación social a SEGUROS CANAIMA, C.A., conforme a la Asamblea de fecha 28-04-1983, bajo el N° 99, Tomo 46-A sgdo; posteriormente. conforme a la Asamblea inserta bajo el N° 17 del Tomo 15-A-Qto, de fecha 28-12-1995, se acordó la Fusión de SEGUROS CANAIMA C.A., con SEGUROS ORINOCO C.A., Y LA CONTINENTAL DE SEGUROS, C.A., fusión que abarcó a las dos Empresas para fusionarse con SEGUROS MERCANTIL, C.A., el 29-07-2002, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL INDOVELCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en el año 1975, bajo el Nº 348, del Libro de Comercio Nº 5, en las personas de sus Directores Administrativo y Técnico GUILLERMO VELUTINI URBINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.926.824, y DANIEL D’ ONGHIA C., mayor de edad, de este domicilio, respectivamente, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.- Alegó el apoderado actor que su representado es propietario de un Local Comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Edificio Acuario, en la Planta Baja, y cuyo Edificio se encuentra situado en la Avenida 20 al Este de esta ciudad de Barquisimeto, detrás del Country Club de esta ciudad, en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Dicho Local tiene un área cubierta aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (190,10 Mts 2), distribuido así: NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 Mts 2) aproximadamente en Planta baja y NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (97,10 Mts 2) de área Mezzanina y está integrado por salón y dos baños en Planta Baja y Mezzanina con dos baños, además posee un patio descubierto ubicado hacia los linderos Norte y Este de dicho salón, con un área de aproximadamente VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (21,40 Mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento de Conserjería, con el patio descubierto de Conserjería, y con fachada Norte que da al patio descubierto del mismo Local; SUR: Con fachada Sur del Edificio que da al área de estacionamiento descubierto; ESTE: Con fachada Este del Edificio que da al patio de estacionamiento descubierto del mismo Local u Oficina; y OESTE: Con entrada principal del Edificio y con apartamento de Conserjería; a ese salón u oficina Nº 2, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento descubiertos los cuales están ubicados el primero hacia la parte del lindero Este del Edificio y el segundo al frente del mismo Local, identificados así: Puesto de Estacionamiento N° 1: Con una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS (13 Mts 2), alinderado así: NORTE: área verde o jardinería; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: área verde o jardinera del muro o lindero Este de la parcela, y OESTE: acera peatonal del lindero Este del Edificio; Puesto de Estacionamiento N° 2: situado en el Sector Sur con un área de aproximadamente TRECE METROS CUADRADOS (13 Mts 2), alinderado así: NORTE: área peatonal del lindero Sur-Este del Edificio; SUR: área de circulación de vehículos; ESTE: área de circulación de vehículos, y OESTE: área de circulación de vehículos.- A dicho local u oficina Nº 2, le corresponde un porcentaje de nueve punto seiscientos ochenta y ocho por ciento (9,688%) de los derechos y cargas comunes del EDIFICIO ACUARIO, conforme consta del documento de condominio correspondiente, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de Marzo de 1.978, bajo el Nº 31, folios 185 al 245, del Tomo 2 del Protocolo Primero. Que el referido inmueble fue adquirido por SEGURO BANVENEZ S.A., por documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 01-11-1978, bajo el N° 18, folios 131 al 143, Tomo 9, Protocolo Primero, derechos de propiedad que conserva su representado, ya que todos los derechos de las compañías absorbidas por ésta sobreviven, por lo que no fue ni es necesario efectuar traspasos de bienes por asumirlos conforme a la ley.-Que consta en el documento como registrado en el Cuarto Trimestre de 1.978 que la compradora para garantizarle a la vendedora SOCIEDAD MERCANTIL INDOVELCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el año 1.975, bajo el N° 348 del Libro de Comercio N° 5, el pago del saldo del precio que quedó establecido en TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) y que pagaría mediante sesenta (60) cuotas iguales y consecutivas de OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.007,98), que comprenden capital más intereses y para garantizarle, además los gastos judiciales eventualmente establecidos en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) incluidos honorarios profesionales, constituyó a favor de INDOVELCA C.A., ya identificada, Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el mismo inmueble que había adquirido.- Quedó establecido que la primera de las cuotas vencería al término de un mes, contado desde la fecha de registro del documento constitutivo del gravamen y adquisición del inmueble, es decir 01-11-78.- Que el plazo total para el pago de la obligación venció el 02-11-83, es decir, luego de transcurrido 60 meses a contar de la fecha de protocolización del documento. Desde esa fecha de vencimiento total de la obligación, a la fecha, han transcurrido 20 años y 8 meses.- Que es el caso que su representada SEGUROS MERCANTIL, C.A., va a realizar la venta del local, aquí identificado como de su propiedad pero la Hipoteca que pesa sobre dicho bien aún está establecida, por lo que se ha decidido invocar la Prescripción en primer término, de la obligación constituida por el saldo del precio a que antes se hizo referencia y luego, en segundo término, pedir la extinción de la Hipoteca por perecimiento de lo principal, dado su carácter accesorio.- Invocó el apoderado actor los artículos 132 y 131 del Código de Comercio, y los artículos 1952, 1907 y 1908 del Código Civil, y que su representada a poseído el bien hipotecario permanente.- Que se evidencia que dicho Crédito prescribió por haber transcurrido más de diez años a partir de su vencimiento sin que en ese lapso se hubiese efectuado algún acto capaz de interrumpir el lapso de Prescripción.- Que es decir, que el crédito venció totalmente y su fecha de pago, el 02-11-83, y hasta la fecha transcurrió más del lapso legal exigido para que opere la Prescripción. Que de conformidad con el contenido del artículo 1908 del Código Civil, Prescribió el Crédito que su representado adeudaba y por lo tanto se extinguió la Hipoteca que lo garantizaba.- Que demanda a la Sociedad Mercantil INDOVELCA, C.A., acreedora hipotecaria para que convenga o en caso contrario sea decidido por el Tribunal: a) Que el Crédito que su representado le adeudaba como saldo del precio de venta del local hipotecado prescribió. B) Que en consecuencia, la Hipoteca, como consecuencia de tal Prescripción se extinguió.- Riela a los folios 3 al 19, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 22 auto de admisión de la demanda.- Al folio 24 el alguacil consignó compulsa del accionado por cuanto al trasladarse a la morada del demandado no existía dicho inmueble.- A solicitud de la parte actora, al folio 32, se acordó la citación por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 34 y 35, ejemplares del Cartel de citación debidamente publicados en la prensa, y al folio 36, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel en la morada de la parte demandada.- Al folio 38, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, al abogado MANUEL MENDOZA, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 41 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 43, y conforme a lo peticionado por el apoderado actor, se acordó la citación del defensor ad-litem.- Al folio 44, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó al abogado MANUEL MENDOZA defensor ad-litem de la parte demandada.- Riela al folio 46 escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor ad-litem designado en la presente causa, acompañado de anexos que corre insertos a los folios 47 al 59.- Riela a los folios 60 y 61 escrito presentado por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA, apoderado actor, con anexo de un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, signado con el N° 75045465, por Bs. 400.000,00, No Endosable; Banco Mercantil, de fecha 18-10-2005 inserto al folio 62.- Riela a los folios 64 y 65 diligencias estampadas por el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA, apoderado actor.- Al folio 66, el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 23-03-2006, el Tribunal estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos: