REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-000565

Exp. 12.999 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, quien es italiano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. E-374.584 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Eduardo Antonio Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.250; contra el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ ROJAS, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.374.076 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 20-02-2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra. Seguidamente el 03-03-2006, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el demandado de autos, quien en fecha 07-03-2006 comparece asistido por el abogado Henry Nielsen, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.175 y consigna escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el apoderado actor procede a subsanar la misma. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promueve escrito. Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de sentenciar, este tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Rubén Darío Márquez Rojas en fecha 29-06-1998, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto bajo el N° 10, Tomo 60, sobre una oficina distinguida con el N° 5 que forma parte del Edificio COLLETA que se encuentra ubicado en la Carrera 22 entre 30 y 31. Afirma que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 170.000,00 mensual, pactándose como término de duración un año contado a partir del 25-06-05, prorrogable automática y sucesivamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad en contrario de forma escrita y con 30 días de anticipación al vencimiento del lapso original o de alguna de las prórrogas. Así mismo señala que el arrendatario se comprometió al pago de los servicios por concepto de teléfono, agua, luz eléctrica, aseo urbano, impuestos, contribuciones o multas que fueran establecidos a su cargo y en tal sentido, afirma que ha incumplido con dicha obligación toda vez que adeuda la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 299.434,00) por concepto de aseo urbano y luz eléctrica, lo que representa una violación del contrato suscrito. En consecuencia y con fundamento en las cláusulas quinta y décima segunda así como en el artículo 1167 del Código Civil, acude ante esta autoridad solicitando la resolución del contrato de arrendamiento y se le condene a hacerle entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de aseo y de funcionamiento de servicios que recibió en el momento de celebrar dicho contrato; reservándose las demás acciones que le corresponden derivadas de la contratación arrendaticia así como las de la ley que por separado deducirá. Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00)
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, opone como cuestión previa el defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del mismo Código, por cuanto el actor no señaló cuál cláusula del contrato de arrendamiento fue violada, toda vez que se enuncia pero no se precisa. Así mismo no se señala el mes o meses de la moratoria o del atraso en el que supuestamente ha incurrido y que contrasta con el monto real que existía para el momento en que fue introducida la demanda. En este sentido la parte actora subsana la cuestión previa señalando que el arrendatario violó la cláusula quinta del contrato inserto en autos, puesto que en la misma se estipula que correrían por cuenta del arrendatario el pago de todos los gastos y cargos por los servicios de teléfono, luz, agua, energía eléctrica, gas, aseo urbano, recolección de basura, vigilancia así como también el pago de los impuestos, derechos, contribuciones y/o multas establecidas a su cargo y todo aquello que se derive de su actividad lícita. En cuanto al incumplimiento en el pago por servicio de energía eléctrica y aseo urbano que le imputa, señala que del cuadro demostrativo acompañado al libelo se desprenden los meses de atraso en que incurrió el demandado, resaltando que para el 08-08-04 presentaba una deuda de Bs. 59.267,00 que, al no haber sido cancelado oportunamente, se ha ido incrementando periódicamente hasta alcanzar la suma de Bs. 299.434 para el 02-02-06.
Planteada así la controversia, lo primero que debe aclarar esta juzgadora es que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su artículo 33 establece que las demandas de desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
De acuerdo con lo antes establecido debe proceder quien decide a resolver la cuestión previa que ha sido alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el defecto de forma, por cuanto el demandante en su escrito no precisa la cláusula del contrato de arrendamiento que fue violada, de igual forma manifiesta que no se señaló en el escrito los meses en que incurrió en mora, observándose que en este sentido la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma, toda vez que de forma detallada señaló que el arrendatario incurrió en el incumplimiento de la cláusula quinta en la que se comprometió al pago de todos los servicios y demás gastos que se generaren en el inmueble imputables a él, de igual manera detalla la deuda que mantiene el demandado por concepto de consumo de energía eléctrica, por lo que la cuestión previa de defecto de forma fue debidamente subsanada por el actor y así se establece.
Subsanada la cuestión previa alegada por el demandado, corresponde a esta sentenciadora resolver el fondo de lo planteado y en este sentido se observa que el demandado en su escrito de contestación se limitó a oponer la cuestión previa que quedó resuelta pero de modo alguno rechaza la demanda intentada, por lo que debe recaer en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, observándose que el demandante pretende la resolución del contrato celebrado y autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto en fecha 29-06-98, a tiempo determinado de un año y prorrogable por períodos iguales siempre y cuando una de las partes manifestare su voluntad de no prorrogarlo de forma escrita y por lo menos con 30 días de anticipación, teniendo como objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad amparándose en el incumplimiento de la cláusula quinta de dicho contrato, toda vez que el inquilino ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los gastos relativos al consumo de aseo urbano y de energía eléctrica desde el 08-08-2004. En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. Antes por el contrario fue el demandante quien presentó escrito de promoción de pruebas el cual acompaña de una factura del servicio de luz eléctrica que si bien no fue debidamente ratificada mediante prueba testifical para ser valorada como prueba documental conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que tal omisión no afecta al demandante puesto que la confesión ficta pone en cabeza del demandado toda la carga probatoria y exonera al demandante de producirla. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demandada intentada en su contra ni probado nada que le favorezca, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado especialmente la cláusula quinta encontrándose insolvente en el pago del servicio de electricidad del inmueble que ocupa por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio, en virtud del efecto que produce la confesión de la parte demandada en esta causa y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ ROJAS, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado identificado con el N° 5 y que forma parte del Edificio COLETTA que se encuentra ubicado en la carrera 22 entre calles 30 y 31 de esta ciudad, en perfecto estado de aseo y de funcionamiento de sus servicios tal como lo recibió en el momento de suscribir el contrato. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:45 a.m.

La Sec.