REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-T-1999-000012
Expediente: 11138/ Cobro de daños derivados de accidente de tránsito

Se inició el presente procedimiento de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada YANIRE ISAACURA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.626.907 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.957, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, quien es de nacionalidad española, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 782.806, contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el N° 2135, refundido íntegramente su documento Constitutivo-Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10-03-1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-04-1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A Pro., en la persona de su representante comercial, ciudadana ZAIDA GABAS DE REQUENA.
Admitida la demanda en fecha 26-07-1999 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la mima, a dar contestación a la demanda. Una vez librado por este Tribunal el correo certificado con aviso de recibo acompañado con su respectiva compulsa, es agregada dicha planilla firmada por la demandada en fecha 04-08-1999. Seguidamente y siendo la oportunidad legal comparece el abogado Jesús Alonso Alvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.038, consignando carta poder que le acredita como apoderado de la parte demandada e igualmente consigna escrito de contestación a la demandada, donde también propone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora oportunamente. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan sus escritos. En la etapa de Conclusiones, ninguna de las partes presenta escrito. En fecha 31-05-2004, el Tribunal acordó librar oficio donde solicita a la Inspectoría de Tránsito Terrestre adscrita al Comando de Los Cumbitos, Estado Trujillo, las actuaciones originales de tránsito levantadas en el accidente objeto del presente procedimiento, las cuales fueron recibidas en fecha 12-07-04. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la actora como fundamento de su demanda que en fecha 08 de febrero de 1999, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, Sector conocido como El Pozón, Kilómetro 432, jurisdicción del Estado Trujillo, en el cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos: N° 1: Matrícula: 03F-AAG, Marca: Favolcar, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo y Año: FLD120-1998, Servicio: Carga, y que para el momento del accidente remolcaba la batea cuya matrícula es 438-GAI, ambas propiedad del Frigorífico y Carnicería “Gran Avenida” y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Manuel Henríque Gómez Andrade. N° 2: Matrícula: 685-VBY, Marca: Internacional, Clase: Camión, Modelo o Año: 1979, Tipo: Chuto, propiedad de su representado Nelson Pérez y conducido para el momento de accidente por el ciudadano Seberiano Rosales. Continúa manifestando que el vehículo de su representado signado con el N° 2 se desplazaba por la Carretera Panamericana en sentido este-oeste con destino a la ciudad de Trujillo, cuando a la altura del kilómetro 432 de la mencionada carretera, específicamente en el sitio conocido como “El Pozón”, detuvo su marcha al ver que el vehículo que iba delante del suyo e identificado con el N° 1, comenzó de manera intempestiva a dar marcha hacia atrás dirigiéndose directamente a su vehículo y chocándole en reversa. Señala que la culpa del accidente la tiene exclusivamente el conductor del vehículo N° 1, ya que según el croquis levantado por la autoridades de tránsito correspondiente, el sitio donde se produjo el accidente es una pendiente muy pronunciada en donde se precisa que el vehículo N° 1 se rodó hacia atrás antes de impactar al vehículo N° 2, intentando éste último dos maniobras para evitar la colisión, siendo la primera detener su marcha y la segunda tratar de orillarse hacia el hombrillo. Menciona que según la experticia practicada por los funcionarios competentes, el impacto le ocasionó los siguientes daños materiales: Zona Delantera: parachoques delantero, frontal de metal, capot, torpedo, rejillas del torpedo, guardafango, guardapolvos delanteros izquierdos doblados y descuadrados; aros, faros y bases rotos; puerta delantera izquierda y paral de puerta descuadrados; radiador, tensor del radiador y base doblados y rotos; aspa y protector del aspa doblados y rotos, daños estos que ascienden a la suma de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00). Asimismo alega que el vehículo N° 1 se encuentra amparado mediante Póliza de Responsabilidad Civil N° 535056305 de Seguros La Seguridad, C.A.. Ahora bien, una vez agotada la vía amistosa a fin de conseguir la debida indemnización, es por lo que procede a demandar formalmente a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. para que cancele o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar a su representado la suma de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), que es el monto correspondiente a los daños, la indexación de la suma demandada y las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los Artículos 54, 55, 63 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre y el Artículo 1185 del Código Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la empresa garante a través de su apoderado, opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 ibidem, al no identificar correctamente a la persona jurídica demandada. Seguidamente opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante en virtud que no consta en los autos que el accionante sea propietario del vehículo placas 685-VBY, toda vez que solo consta en las actuaciones de tránsito y ni siquiera en el expediente, una copia simple de un documento administrativo denominado Registro de Vehículos el cual posee una data de mas de diez años, que no puede ser considerado elemento probatorio suficiente para tenerse como acreditado a favor del actor la propiedad del camión y que por consiguiente no resulta ser un elemento de suficiente fuerza probatoria que permita al sentenciador considerar como perfectamente probado la propiedad del bien a favor del demandante y que lo pueda legitimar para intentar este tipo de acción. Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho, por no asistir las pretensiones de quien propone la demanda. Alega que del análisis de las actuaciones levantadas por la autoridades competentes, se observa que el presente caso, se trata de un común choque entre dos vehículos consistente en el impacto que hace uno de ellos (El chuto placas 685VBY) a la parte trasera de quien iba adelante (El chuto placas 03F-AAG), debido a que el impactante, es decir el vehículo de quien sorprendentemente accionó, no guardó la distancia debida. También señala que su representada reconoce y acepta su condición de garante del vehículo placas 03F-AAG, tipo chuto, marca Favolcar, que nunca llegó a participar en el choque ya que el involucrado fue el vehículo tipo remolque (batea), placas 438-GAI; asimismo reconoce y acepta que el vehículo placas 03F-AAG está amparado con la póliza N° 535056305 pero opone los límites de cobertura que en el renglón de “Daños a Cosas” pueda constar en la referida póliza, en el sentido de que solo será hasta ese monto en que en forma máxima y para el caso de una condenatoria, pueda ser compelida a pagar su representada.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio, debe esta juzgadora señalar que en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma, la misma quedó debidamente subsanada mediante escrito presentado por la parte demandante y así queda establecido. Propuso igualmente la parte demandada la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano Nelson Pérez Pérez por considerar que éste no es propietario del vehículo placas 685-VBY, ya que tal documento de propiedad no consta en autos. En este sentido debe acotar esta juzgadora que, en relación con la cualidad, la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de ella expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Así mismo expresa Loreto que, en materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo. Partiendo de estas afirmaciones del connotado procesalista patrio diremos que, en este caso en donde lo reclamado es el pago de los daños que se han ocasionado a un vehículo con motivo de un accidente de tránsito, la cualidad activa la tiene el propietario del vehículo que reclama el pago de los daños así lo establece la propia Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el articulo 48 cuando señala que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio norma esta que se repite en la ley anterior, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente. Por su parte, la cualidad pasiva la tendrá el propietario y por disposición de la ley el conductor del vehículo causante del daño y el garante de este. De manera que, opuesta la falta de cualidad al actor este tiene la carga de probar esa relación de identidad, puesto que la cualidad como tal se identifica con el derecho mismo de manera que solo es posible venir a juicio a reclamar un derecho si se es titular de este. Sin embargo revisadas las actas procesales se observa que opuesta la falta de cualidad al demandante este no trajo a juicio el documento que acredita su titularidad del derecho o lo que es lo mismo, no produjo el documento de propiedad del vehículo que es el instrumento que puede enervar la falta de cualidad que le ha sido opuesta por lo que la defensa de falta de cualidad debe prosperar y por ende desecharse la demanda intentada, sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que produce esta declaratoria.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Subsanada la cuestión previa alegada. Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ contra La empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena al demandante a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).
Años: 195 º y 147 º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m.
La Sec: