REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-V-2004-000001
Exp:13019 (conflicto de competencia )
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA WIXLAIDA PUCHE, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 5.815.242; asistida por el abogado GUILLERMO ARCAYA quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 54.988, contra los ciudadanos CLODOMIRO PEREZ, CARLOS ANDRES PEREZ BUSTAMENTE Y YAMILIA PEREZ BUSTAMANTE, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.184.535, 11.848.240 y 16.575.259 respectivamente por desalojo de inmueble. Recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agraria de esa Circunscripción Judicial, en fecha 31-01-06 la Jueza abg. Dulce María Ardúo González, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la que se declara incompetente para conocer la demanda y declina el conocimiento del asunto en este juzgado con fundamento en lo siguiente:
…“En el presente caso estamos ante la interposición de una demanda cuyo origen o fundamento legal tal como lo manifiesta la parte actora se basa en una transacción judicial realizada en un juicio que se encuentra en ejecución de sentencia la cual se suspende en virtud de un acto de composición voluntaria, por lo que este tribunal considera que de acuerdo con las normas transcritas a quien corresponde el conocimiento de la presente acción que en si, constituye es la continuación de la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, lo será el Tribunal que haya conocido en primer grado de la causa, que terminó bien con la Sentencia a Ejecutar, o el acto a ejecutar tal como lo señala el Artículo 523, el incumplimiento de lo pactado en la transacción da lugar a la continuidad de la ejecución.
De conformidad con las normas precedentemente transcritas, considera este Tribunal que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de cognición quien debe ejecutar la sentencia o el acto que tenga fuerza de talo, por estar la misma fundamentada en una Transacción Judicial celebrada en un juicio que se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia, la cual se suspende en virtud del acto de composición voluntaria, siendo competente el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.”…
Con todo respeto disiente esta juzgadora del criterio arriba expresado en virtud de que, aun cuando de la lectura del libelo presentado puede por la forma en que se narran los hechos erradamente inferirse que se trata de la ejecución de una transacción originada en el juicio que cursó por ante este Tribunal, lo que evidentemente no sería a través de una nueva demanda sino mediante las actuaciones que en el propio expediente deben hacerse para continuar dicha ejecución, no es en realidad ésta la situación planteada pues por ante este Tribunal cursó juicio interpuesto por la ciudadana ANA WIXLAIDA PUCHE, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.815.242 domiciliada en Maracaibo Estado Zulia contra el ciudadano HARLEM VALENTIN MORON igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 4.727.715 por cumplimiento de contrato de dación en pago, contrato éste que celebraron ambas partes con motivo de otra acción judicial que previamente la demandante había ejercido contra el ciudadano arriba mencionado; ahora bien, el objeto de la precitada demanda de cumplimiento que se interpuso por ante este tribunal pretendía que se condenara al ciudadano HARLEM VALENTIN MORON a reconocer a la ciudadana ANA PUCHE como única y absoluta propietaria de la parcela de terreno objeto de la negociación (dación en pago) y que, se pusiera a la compradora en posesión real del bien inmueble vendido consistente en una parcela de terreno distinguida con el n° A-67 el cual forma parte de otro de mayor extensión ubicado en el sitio denominado Parcelamiento Ingeniero Agrónomo Ramón Lepage “B”, en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa el cual tiene una extensión de doscientas hectáreas (200Hts); admitida la demanda y ordenada la citación del demandado, éste compareció debidamente asistido por abogado para celebrar una transacción judicial en la que convino en la demanda y solicitó un plazo de cinco días para entregar el inmueble, así mismo convino en pagar los honorarios del abogado de la demandante. Homologada la transacción y cumplido el lapso para cumplir lo expresado en ella, sin que ello hubiera ocurrido, la demandante procedió a solicitar la ejecución de la misma por lo que cumplidas las formalidades de ley se libró mandamiento de ejecución para obtener la entrega forzosa del bien vendido, correspondiéndole dicha ejecución al Juzgado Ejecutor de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Una vez solicitado, el Juzgado Ejecutor se trasladó al sitió en donde se encontraban presentes los ciudadanos CLODOMIRO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.184.535; CARLOS ANDRES PEREZ BUSTAMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.848.240 y la ciudadana YAMILEA PEREZ BUSTAMENTE titular de la Cédula de identidad N° 16.575.259, quienes en ese mismo acto y asistidos del abogado FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ celebraron lo que ellos designaron como “transacción judicial”, con el ejecutante, en la que estos terceros, reconocen que la única y verdadera propietaria del inmueble es la ciudadana Ana Puche, (parte ejecutante de la transacción previamente homologada con el demandado) y se comprometieron a entregar el inmueble ocupado por ellos en un plazo de ocho días continuos contados a partir de la firma del acta. Dicha transacción nunca fue homologada por este Tribunal por cuanto la misma no encaja dentro de los parámetros de los artículos 1713 y siguientes del Código Civil; es por ello que la ejecutante en dicha causa intenta ahora ésta nueva demanda pero ya no contra el demandado ciudadano Harlem Valentrin Morón sino contra los terceros ocupantes del inmueble para que cumplan con lo establecido en esa oportunidad de manera que no se trata de la continuación de la ejecución de una transacción que origine una competencia funcional en cabeza de este Tribunal sino que es una verdadera y nueva demanda intentada por la ciudadana Ana Wixlaida Puche contra los ya identificados ciudadanos Clodomiro Pérez, Carlos Andrés Pérez Bustamante y Yamilia Pérez Bustamante, quienes no son parte en el juicio tramitado por ante este Tribunal inicialmente; siendo en este caso la pretensión de la actora, la de obtener el desalojo del inmueble por parte de los ciudadanos antes nombrados por no haber cumplido lo expresado el día en que se fue a ejecutar la transacción . Por consiguiente y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante y en vista de que el demandante eligió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es por lo que este tribunal se considera incompetente para conocer la causa que le ha sido declinada y así lo declara.
En fuerza de lo antes expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme a los dispositivos legales antes señalados, acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Juzgado superior común a este y al Tribunal declinante a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 147° .

La Juez

Abg. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Sec.