REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KN01-T-1999-000022
Expediente: 10875 /Tránsito
Subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana OBDUYUMAR ARANGUREN titular de la Cédula de identidad N° 13.189.556 asistida por la abogada en ejercicio DINORATT PEREIRA quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL N° 48.927 en el juicio que por cobro de daños derivados de accidente de tránsito le sigue el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO a través e sus apoderados Judiciales Marisela Cordero Aponte y Arcangel Cordero Sierra a la apelante y al ciudadano OSCAR JOSE GARCÍA; dicha apelación se interpuso contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Parroquia, hoy Tercero de Municipio Iribarren, de fecha 21-12-98, que textualmente expresa lo siguiente: “JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. BARQUISIMETO, 21 de Diciembre de 1998. Años: 188° y 139°. Vista la anterior diligencia suscrita al folio 62 fte y vto por la codemandada Obduyumar Aranguren, El Tribunal niega lo pedido, por cuanto las reclamaciones efectuadas en la misma son extemporáneas, toda vez que han transcurrido seis (6) meses de haberse producido la sentencia definitiva en esta causa, y tiene carácter de cosa juzgada al encontrarse definitivamente firme y más aún cuando le fue designada defensor de oficio a los demandados.- (FDO) El Juez Dr. Rafael Antonio Albahaca Mendoza (FDO) La Secretaria. Maria M. Silva.
Ahora bien, en el escrito presentado por la ciudadana OBDUYUMAR ARANGUREN asistida por la abogada Dinoratt Pereira Medina, en el que sustenta las razones que lo hacen apelar del auto dictado, manifiesta que en fecha 08-12-98 compareció ante el Juzgado de la causa por haber tenido conocimiento que se le seguía un procedimiento en su contra por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 02-10-96, así como también que le fue designado un defensor judicial siendo el caso que la sentencia de dicho juicio contenido en el expediente N° 1270, debía ser publicada el día 27-04-98, tal como se desprende del auto de diferimiento dictado por el Tribunal mediante el cual difiere la precitada sentencia para el décimo día de Despacho siguiente a esa fecha (27-04-98), es decir que de acuerdo con el calendario publicado, el Tribunal Segundo de Parroquia, la sentencia debió ser publicada el día trece (13) de mayo de 1998 pero no fue así, sino que fue publicada el día 14 de Mayo de 1998, es decir publicada fuera del lapso de diferimiento, por lo que la sentencia debió ser notificada a las partes, para hacer conducente el derecho de interponer los recursos ordinarios que la ley confiere conforme lo establece el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil no desprendiéndose de los autos que, el defensor ad litem haya sido notificado o la parte misma que apela, por lo que solicitó la reposición de la causa, solicitud que fue negada por el tribunal con fundamento en que el pedimento era extemporáneo al haber transcurrido más de seis meses luego del pronunciamiento de la sentencia, razón por lo que apeló de dicho auto y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 27-04-98 a fin de computar los diez días de Despacho del diferimiento y verificar si la sentencia se publicó dentro del lapso de diferimiento.
A los fines de decidir la apelación interpuesta y con vista de los autos el Tribunal observa lo siguiente: De lo arriba expuesto se desprende que la inconformidad del apelante se refiere al hecho de que habiendo sido dictada la sentencia luego de vencido el lapso de diferimiento, la misma no le fue notificada para que comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos ordinarios. Por ello se hace necesario examinar no solo el auto apelado sino el auto que corre al vuelto del folio dos en el cual el Juez de la causa difiere el pronunciamiento del fallo, observándose que dicho diferimiento se hace para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, el cual fue dictado el 27 de abril de 1998. Así mismo se examina el contenido del oficio remitido por el Juez Segundo de Parroquia por requerimiento de este Tribunal en fecha 18-03-99, en donde comunica que desde el día 27-04-98, fecha en que se dictó el auto de diferimiento al que se hizo referencia antes, hasta el día 14-05-98, fecha esta en que se dictó la sentencia como se aprecia de los folios 3,4 y 5 de autos, habían transcurrido doce (12) días de Despacho lo cual significa que excluyendo el día 27-04-98 por ser el día en que se dictó la providencia de diferimiento conforme lo dispone el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, para el día 14-05-98 cuando se dicta la sentencia habían transcurrido once días desde el diferimiento y no diez por lo tanto la sentencia fue publicada después de vencido el lapso de diferimiento por consiguiente debió ser notificada a las partes tal como lo ordena el artículo 251 del Código Adjetivo, el cual expresamente señala que, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. De manera que al haber negado el Juez la reposición de la causa al estado de notificación de las partes en juicio vulneró el derecho al debido proceso que tiene rango Constitucional conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber impedido que éstas ejercieran los recursos que le da la Ley al declarar firme una sentencia que aún no lo estaba y ordenar la ejecución forzosa de la misma. En consecuencia se revoca el auto apelado y se declara la nulidad de lo actuado luego de dictada la sentencia definitiva, y se ordena que el juez proceda conforme a lo establecido en el artículo 251 a notificar a las partes para que deje transcurrir íntegramente el lapso de apelación sin lo cual no podrá decretar la ejecución .
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos este Tribunal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada OBDUYUMAR ARANGUREN contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Parroquia hoy Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21-11-98. Queda REVOCADO el auto apelado. Se declara la Nulidad de todo lo actuado luego de la publicación del fallo. Se ordena al Juez de la causa que una vez recibidos los autos se continúe la tramitación del presente proceso como lo ordenan las normas procesales. Notifíquese a las parte de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera de lapso de Ley. Líbrense boletas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:55 a.m.
La Sec.: