REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-T-1992-000003
Exp.10.499/ Cobro de daños derivados de accidente de Tránsito
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PALMIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 1.106.338 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANDRES GILBERTO DÍAZ PEREZ y PORFIRIO DÍAZ DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.468.832 y 10.964.761, el primero de los nombrados domiciliado en el Tocuyo y el segundo de este domicilio.
Admitida la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 18-05-1992, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran el décimo día de Despacho contados a partir de su citación, más un día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 01-06-92, el demandante confirió poder a los abogados en ejercicios ANTONIO CARVALLO GARCIA, EDITH CRISTO NASSER DE CARVALLO, ZALG ABI HASSAN y BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4.310, 7.346, 20.585 y 35.186, respectivamente. En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se acordó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código Procedimiento Civil, cumplida la misma y vencido el lapso de comparecencia, se les designó defensora de oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio MARBI CASTRO, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En la oportunidad legal comparecieron los abogados en ejercicio ANTONIO CARVALLO GARCIA Y BEATRIZ DE AGUERREVERE, apoderados de la parte demandante, el abogado CECILIO GUTIÉRREZ GUEDEZ, quien relevó a la defensora ad-litem de la representación del ciudadano ANDRES GILBERTO DÍAZ PEREZ y asume su representación con poder; igualmente compareció la defensora Ad-litem, quienes proceden a contestar la demanda consignando sus respectivos escritos, seguidamente en el mismo acto los apoderados de la parte actora impugnan el poder presentado por el abogado Cecilio Gutiérrez Guedez. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan De Jesús Figueroa Álvarez, Pedro José Gómez Camacaro, Leonardo José Cortez Franco y Salvador Pastor Di Maria Peña, quienes rindieron declaración en su oportunidad, exceptuando el ciudadano Leonardo José Franco. En fecha 27-10-93, el apoderado del co-demandado Andrés Díaz, presenta escrito donde rechaza, contradice y niega la impugnación del poder. En la oportunidad legal la parte actora presentó su respectivo escrito de Conclusiones. En fecha 23-04-96, por razón de cuantía se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara hoy Juzgado Tercero de Municipio quien en fecha 12-02-99, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, siendo ésta apelada, por lo que subieron los autos a ésta Alzada la cual para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 18-05-1997, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., se produjo un accidente de transito en la Avenida Florencio Jiménez frente a la Urbanización Los Horcones de esta ciudad de Barquisimeto, donde participaron los siguientes vehículos: No. 1, camión carga, marca ford, tipo estacas, color azul, modelo 1976, placa 618-KBH, serial de carrocería AJF37S-13147; conducido para el momento del accidente por el ciudadano ANDRES GILBERTO DÍAZ PEREZ, y cuyo propietario es el ciudadano PORFIRIO DÍAZ DE PAZ; No. 2, automóvil marca ford, tipo sedan, color rojo, modelo 1988, placa XEJ-155, serial de la carrocería CJBFJM12771, serial del motor 6 cilindros; de su propiedad y conducido para el momento del accidente por el ciudadano RAFAEL ROJAS; vehículo No. 3, se desconocen todos los datos por cuanto se ausentó del sitio del accidente. Alega el demandante que el accidente se produjo cuando el automóvil de su propiedad, circulaba por la Avenida Florencio Jiménez en sentido este-oeste, a moderada velocidad y dando cumplimiento a las normas que regulan el transito terrestre, cuando fue intempestivamente chocado en la parte trasera por el camión ford, placa 618-KBH, quien se desplazaba a exceso de velocidad y también en sentido este-oeste; como consecuencia del impacto recibido, su vehículo fue a estrellarse contra otro vehículo que se desplazaba adelante, el cual se ausentó del sitio del accidente. Alega que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del camión Ford placa 618-KBH, lo cual se evidencia no solo del impacto tan violento con que arremetió contra el vehículo de su propiedad, sino también de los veinticuatro (24 mts) de rastros de frenos que marcó este ultimo vehículo en el pavimento, según consta en las actuaciones del funcionario de la Inspectoría de Transito Terrestre, levantadas en el sitio del accidente, las cuales acompañó marcadas con la letra A. Continúa alegando el actor que como consecuencia del fuerte impacto recibido en el mencionado accidente, resultaron lesionados, el conductor del automóvil de su propiedad y su acompañante la ciudadana Elba del Carmen Rojas, que su vehículo sufrió daños de consideración, los cuales especificó así: Freno de pie imposibilitado, luces delanteras lado derecho dañadas, sistema de cambio imposibilitado, limpia-parabrisas imposibilitado, funcionamiento del motor imposibilitado, vidrios traseros dañados, luces traseras dañadas, parachoques trasero y delantero dañados, dirección imposibilitada, corneta imposibilitada, caja de velocidades imposibilitadas, así como daños visibles en: maletera, tapa cerradura y bisagra, tanque de gasolina y abrazaderas; stop traseros, guardafango trasero derecho, guardafango trasero izquierdo, vidrio trasero, puertas lado derecho descuadradas, puerta trasera izquierda descuadrada, techo lado derecho, foco derecho, mica delantera, luz de cruce, guardafango, guardapolvo derecho, capot, emblema cerradura, base radiador y radiador, motor, radiador del aire, sistema de enfriamiento, parachoques delantero; daños que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), según avalúo efectuado por el departamento de experticia realizada por la Dirección de Tránsito Terrestre; por lo que procede a demandar a los ciudadanos ANDRES GILBERTO DÍAZ PEREZ y PORFIRIO DÍAZ DE PAZ, para que en sus condición de conductor y propietario, respectivamente, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la cantidad de Bs. 680.000,00, monto al que ascienden los daños materiales ocasionados, más las costas y costos del presente juicio.
Estando en la oportunidad legal el apoderado del codemandado Andrés Gilberto Díaz Pérez, solicita se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto el libelo de la demanda esta incompleto, ya que no fue firmado por las cuatro personas señaladas como asistentes del demandante, pues solamente firman dos (2) y los otros dos (2) no lo hacen, lo cual lo hace incompleto, porque como documento público que es, debe ser suscrito por todas las partes intervinientes, tanto por el demandante como por todos los abogados que aparecen como asistentes del demandante, solicita que así se declare y se reponga al estado de nueva admisión. Alegó y opuso la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta días de la admisión de la demanda hasta la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año desde la fecha del accidente hasta la fecha de la citación de la defensora ad litem, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Transito Terrestre; agrega además que, en caso de no prosperar los planteamientos antes señalados, silicita la reposición de la causa al estado de nueva citación por estar viciada de nulidad absoluta, pues el demandado se encontraba en las Islas Canarias España, lo cual fue informado al alguacil al momento de practicar la citación y ha debido citarse de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y no concatenarlo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente se hizo; igualmente solicitó se oficiará a la Diex. Rechazó y negó que el ciudadano Palmiro Rojas, sea el propietario del vehículo Placas XEJ-155, por lo tanto según su decir carece de interés y de cualidad para intentar y sostener este juicio. Rechazó y contradijo la presente demandada en todas y cada unas de sus partes, rechazó, negó y contradijo que el vehículo marca ford, placas XEJ-155, circulara a velocidad moderada por la Avenida Florencio Jiménez, en sentido Este-Oeste y dando cumplimiento a las normas que regulan el transito terrestre. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo placas XEJ-155, fuera intempestivamente chocado por la parte trasera por el camión ford, placas 618-KBH e igualmente que este ultimo circulara a exceso de velocidad. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo XEJ-155 fuera a estrellarse contra otro vehículo que se desplazaba adelante, a causa del presunto impacto. Rechazó, negó y contradijo que la causa del accidente fuera el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del camión placas 618-KBH. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo marca ford, placa XEJ-155, haya sufrido los daños que se señalan en la experticia levantada por las autoridades de tránsito, la cual impugnó formalmente por repetitiva y por lo exagerado en cuanto al monto en bolívares de los daños. Alegó que el accidente ocurrido entre los vehículos placas XEJ-155 y el 618-KBH, se produjo por la culpabilidad del conductor del vehículo placas XEJ-155, quien se encontraba estacionado en el canal de circulación del lado izquierdo de la Autopista Florencio Jiménez sector Este-Oeste, pues había chocado previamente con una camioneta tipo Pick-Up la cual también se encontraba en la vía delante de este, lo cual obstaculizó la vía al no colocar el referido conductor el señalamiento debido y exigido por la Ley, lo cual sorprendió a su representado provocando la colisión. Solicitó que el escrito de demanda se declarase sin lugar y se condenará al demandante a pagar las costas y costos del presente juicio.
Compareció igualmente la Defensora ad litem del codemandado Porfirio Díaz quien opuso la prescripción de la acción, con fundamento en que, desde la ocurrencia del accidente en fecha 03-02-92, hasta la oportunidad en que efectivamente ocurre la citación donde se le acreditó como defensora ad litem de los demandados, había transcurrido evidentemente, más del lapso legal previsto en el artículo 26 de la Ley de Transito Terrestre, el cual establece que las acciones civiles, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, alegó que la acción estaba prescrita y solicitó que así se declarara. Solicitó igualmente la reposición de la causa al estado de nueva citación, porque la misma se realizó de conformidad con el artículo 42 de la Ley de transito terrestre en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido hacerse por el artículo 42 de la Ley de Tránsito Terrestre concatenado con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el alguacil, al trasladarse a la dirección señalada por los demandantes, les fue informado que no se encontraba dentro de la República, si no en las Islas Canarias, España. Rechazó y negó que el ciudadano Palmiro Rojas, sea el propietario del vehículo Placas XEJ-155, ya que tal documento de propiedad no consta en autos, solicitó que se decretará la suspensión de la medida de embargo, acordada por el Tribunal, por no cumplir con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la Compañía fiadora, de reconocida solvencia, por existir en la cláusula 6° del acta Constitutiva de la misma, la prohibición de Constituir Fianza, la cual, estaba vigente para la fecha 21-05-92, en que el Tribunal acordó la medida, y en fecha 05-06-92 cuando se Registra la modificación de esta Cláusula, como se evidencia esta fue posterior al acto que acordó la medida de embargo.
Siendo éstos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe señalar que por efecto de la apelación oportunamente ejercida entra a conocer “ex novo” el asunto planteado, en consecuencia debe pronunciarse sobre cada una de las defensas y excepciones opuestas por los demandados y que de ser declaradas con lugar enervarían la acción y harían innecesario entrar al fondo de lo planteado. Así mismo debe pronunciarse en relación a la impugnación del poder presentado por el abogado Cecilio Gutiérrez Castro que hiciera la parte demandante y que fuera consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en este sentido, observa esta juzgadora que el mismo no adolece de vicio alguno y que fue otorgado conforme a las previsiones de la ley por ende acredita suficientemente la representación que se arroja el precitado abogado por lo que dicha impugnación debe quedar desechada y así se declara.
Resuelto el punto anterior corresponde a quien dictamina pronunciarse a cerca de las defensas opuestas por la parte demandada; en primer lugar solicita el codemandado Andrés Gilberto Díaz Pérez, la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no constar que todos los apoderados del demandante hayan suscrito el libelo, tal petición debe ser desechada pues como bien lo señala el juez de la causa, basta que uno de ellos haya firmado el libelo, para considerar válida dicha actuación observándose que efectivamente aunque no todos, si aparecen abogados suscribiéndola por ende no es un documento apócrifo sino que tiene una autoría demostrada por lo cual sería improcedente declarar la reposición solicitada y así se establece. Igualmente solicitaron los demandados la reposición de la causa al estado de nueva citación del codemandado Porfirio Díaz Paz por encontrarse fuera del país al momento en que se gestionó su citación personal lo cual es igualmente improcedente en vista de que su citación se cumplió conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época en que se gestionó la misma y en ella muy claramente se establecía que en los casos en que no hubiese podido ser citado el demandado se haría mediante cartel que se publicaría en un diario de la capital de la República de amplia circulación como efectivamente se hizo observándose igualmente que para la fecha de la publicación (27-01-93) ya el ciudadano antes mencionado se encontraba en la República de acuerdo con los registros del movimiento migratorio que cursan en autos por lo que no se produjo ninguna violación que pudiera afectar el derecho a la defensa de dicho demandado y por lo tanto la reposición basada en los vicios de citación debe igualmente quedar desechada y así se decide. El otro aspecto previo es la solicitud de perención hecha por los demandados quienes manifiestan que no se gestionó la citación oportunamente, sin embargo luego de la revisión de las actas se puede claramente observar que el demandante cumplió con las cargas procesales que le correspondían para impulsar la citación, en ese momento, esto es proporcionar la dirección donde debía efectuarse la citación de los demandados y pagar los derechos arancelarios que dicha actuación generaba en consecuencia no procede la perención solicitada y así se declara. Otra de las defensas previas esgrimidas por ambos demandados lo fue la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha de ocurrencia del accidente y la fecha en que quedaron citados los demandados, lo cual quedó desvirtuado mediante la promoción en juicio de las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada oportunamente por lo que, dicha defensa debe igualmente ser desechada y así se declara. Oponen igualmente los demandados la falta de cualidad e interés del demandante ciudadano Palmiro Rojas por considerar que éste no es propietario del vehículo placas XEJ-155, ya que tal documento de propiedad no consta en autos. Dicha defensa es rechazada por la parte demandante en escrito presentado luego de la contestación, con fundamento en que si consta la condición de propietario del demandante evidenciada a través de las actuaciones de tránsito no obstante debe señalar esta juzgadora que, en relación con la cualidad, la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de ella expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Así mismo expresa Loreto que, en materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo. Partiendo de estas afirmaciones del connotado procesalista patrio diremos que, en este caso en donde lo reclamado es el pago de los daños que se han ocasionado a un vehículo con motivo de un accidente de tránsito, la cualidad activa la tiene el propietario del vehículo que reclama el pago de los daños así lo establece la propia Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el articulo 48 cuando señala que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio norma esta que se repite en la ley anterior, así como en el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente. Por su parte, la cualidad pasiva la tendrá el propietario y por disposición de la ley el conductor del vehículo causante del daño. De manera que, opuesta la falta de cualidad al actor este tiene la carga de probar esa relación de identidad, puesto que la cualidad como tal se identifica con el derecho mismo de manera que solo es posible venir a juicio a reclamar un derecho si se es titular de este. Sin embargo revisadas las actas procesales se observa que opuesta la falta de cualidad al demandante este no trajo a juicio el documento que acredita su titularidad del derecho o lo que es lo mismo, no produjo el documento de propiedad del vehículo que es el instrumento que puede enervar la falta de cualidad que le ha sido opuesta por lo que la defensa de falta de cualidad debe prosperar y por ende desecharse la demanda intentada, sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que produce esta declaratoria.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano PALMIRO ROJAS contra los ciudadanos ANDRES GILBERTO DIAZ PEREZ y PORFIRIO DIAZ DE PAZ, todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena al demandante a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se Revoca la sentencia apelada. Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demanda. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195 º y 147 º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:01 a.m.
La Sec: