REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KH06-X-2004-000027

DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.336.226, abogado, con sede procesal en la Carrera 16, Edificio CECIPROCA, Psio 6, Oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: GIOVANNI ALBANO COSMA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.764 y domiciliado en la Avenida 13 de Junio, Quinta Messina, frente a la Estación La Espiga, Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Mediante escrito que cursa en autos a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, el abogado Ciro Piñero Silva, procedió a estimar e intimar honorarios profesionales al ciudadano Giovanni Albano Cosma, este escrito fue presentado ante la alzada y contiene la demanda interpuesta por el abogado de la parte demandada para exigir el cobro de los honorarios profesionales que en su decir ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL (Bs.2.730.000,OO), cantidad a la que se debe descontar DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs.260.000,oo) recibidos en calidad de anticipo. Tal demanda presentada ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, se evidencia que el requerimiento no fue efectuado en la primera instancia y es precisamente después del trámite de los recursos ejercidos en contra de la sentencia definitiva dictada por esa alzada en esta causa, que este Tribunal recibiera el expediente remitido por la Sala de Casación Civil el 16 de octubre del 2000.
En fecha 28 de noviembre del año 2000, mediante escrito que cursa al folio 273 de la segunda pieza del expediente principal, el abogado Ciro Piñero Silva, procedió a efectuar la reforma de su demanda y en fecha 24 de noviembre del 2001, mediante diligencia el abogado intimante consignó reforma y copia de la misma a los fines de elaborar la compulsa conforme consta al folio 334 del expediente. Dicho escrito encabeza el cuaderno aperturado para el trámite de la demanda conforme cursa del folio 1 al 4 del expediente en referencia.
Por auto de fecha 26 de enero de 2001, fue admitida la reforma de la demanda comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de junio de 2001, el demandado se dio por intimado conforme consta al folio 14 del expediente y en fecha 01 de agosto del 2001, mediante escrito que cursa desde el folio 15 al 29 procedió a oponerse a la demanda. Acompañó a su escrito copias fotostáticas que cursan en los folios 30 al 38.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal se fije oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. Mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MIXGLADYS YOIDE UTRIZ, se opuso a la solicitud por cuanto en su decir, es extemporánea e impertinente, en virtud de no haberse cumplido las etapas procedimentales. El 17 de julio de 2002, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, notificadas las mismas, el Tribunal dictó sentencia que cursa a los folios 91 al 97 y se ordenó la notificación de las partes, estando las partes notificadas, compareció al proceso el ciudadano Giovanni Albano Cosma, quien otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GIOVANNI MELÉNDEZ y SILVIA ALBANO CARRANO.
El 07 de octubre de 2005, el demandado de autos apeló de la decisión, la misma se oyó en ambos efectos y remitieron las actuaciones a la Alzada. Éste mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, siendo recibido el expediente en este Juzgado en fecha 16 de enero de 2006. Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 23 de enero de 2006 se fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores, el cual tuvo lugar el 26 de enero de 2006, siendo designados por la parte intimante el abogado Gilbert Díaz Sequera y por la parte intimada, el abogado Pablo Segundo Rodríguez y agregadas a los autos las cartas de aceptación.
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2006, fijó oportunidad para la juramentación de los Jueces Retasadores, éstos comparecieron en fecha 14 de febrero de 2006 y prestaron el juramento de Ley, posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2006, se fijaron los emolumentos a los Jueces Retasadores, concediéndole a la parte intimada cinco días de despacho para su consignación.
En fechas 07 de marzo y 22 de marzo, la parte actora, solicitó se fije cumplimiento voluntario por cuanto en su decir se encuentran firmes los honorarios.

El Tribunal para decidir observa

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal fijó los emolumentos a los Jueces Retasadores, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, concediéndole a la parte intimada cinco días de despacho para su consignación, lo cual hasta la presente fecha no han sido consignados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses de toda persona para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente.

Ante tal obligación del Estado, no exime de percibir honorarios a los Jueces Retasadores, puesto que la labor que van a realizar al momento de ponderar las actuaciones intimadas, conlleva que los profesionales designados por las partes cumplan en el proceso como auxiliares una labor justa y equilibrada para fijar los honorarios que han de corresponder al abogado intimante por los servicios que éste prestó a la parte intimada. Es evidente que al incorporar a estos profesionales con tal carácter en el proceso, deviene a su vez una responsabilidad ética y profesional, desde luego se debe tomar en consideración: La importancia de los servicios prestados por la parte intimante, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas discutidos, su experiencia o reputación, la situación económica del cliente, la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar un asunto, la responsabilidad que deriva del abogado por un asunto, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio y desarrollo del caso, el domicilio del abogado actuante. Estas consideraciones obligan a que los Jueces Retasadores al ponderar las actuaciones de su colega realicen una ardua labor, lo que requiere además de conocimientos especiales en la materia, el tiempo que ello amerita.

Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, que los honorarios de los Retasadores corresponde pagarlos la parte interesada, en este caso se refiere a quien solicita la retasa que es precisamente la parte intimada, indica la referida norma que el monto de los honorarios los determinará el Tribunal, prudencialmente fijando fecha para su consignación, y en caso de que esta no se produzca en esa oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, con la excepción de la retasa obligatoria a la que hace referencia el artículo 26 de la referida Ley.

Ahora bien, como se indicó la fijación de la cantidad para los Jueces Retasadores no es en sí fijada caprichosamente por el Tribunal puesto que para determinar el monto se tomó en consideración las actuaciones que debían ser revisadas y analizadas por los Retasadores.

En el presente caso, la parte intimada no consignó los honorarios fijados por el Tribunal a los Jueces Retasadores, lo que determina que su derecho a retasar los honorarios de la parte intimante ha sido renunciado, en conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados; y debe considerarse la cantidad límite fijada en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 dictada por este Tribunal, confirmada por la Alzada en fecha 16 de diciembre de 2005, en las cuales se ratifica que el límite máximo por el cobro de honorarios profesionales es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales la parte intimada deberá cancelar al abogado intimante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Y así de decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Renunciado por la parte intimada el derecho a la retasa, en consecuencia, firme los honorarios profesionales intimados por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, en contra del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al abogado Ciro Piñero Silva, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años. 195º y 147º.
El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

Abg. Anni Suárez Morillo

EHT/ASM/asm-hc
Publicada en su fecha a las
La secretaria,
EXPEDIENTE: KH06-X-2004-000027