REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KP02- A-2004-000012

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el N°: 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro de septiembre de 1997, anotado bajo el N°: 63, Tomo: 70-A.

APODERADOS: ÁNGELO CONSALES Y BORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos: 44.129 y 47.652 respectivamente.

DEMANDADA: ISABEL MOREIRA NÚÑEZ GUTIÉRREZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.878, domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADOS: CARLOS CAMPOS, NORA PERDOMO, MIGUEL HERNÁNDEZ E YGUARAYA CAMPOS, abogados en ejercicio, incritos en el I.P.S.A bajo los Nos: 13.827, 11.007, 65.695, 43.891 respectivamente.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de perención formulada por la abogada NORA PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11007, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MOREIRA NÚÑEZ GUTIÉRREZ, parte demandada en la presente causa. Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de perención observa:
PRIMERO: La demanda fue interpuesta en fecha 03 de marzo de 2004, siendo admitida por auto de fecha 21 de abril de 2004, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Municipio Guanare del Estado Portuguesa y se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien dado en garantía. Una vez agotada la intimación personal sin verificarse ésta, se produjo la intimación por carteles, oportunidad dentro de la cual la demandada confirió poder apud-acta en fecha 11 de agosto de 2004, a la abogada antes mencionada. Mediante tal acto de comparecencia las partes se encontraban a derecho, conforme lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada estando dentro del lapso establecido por la ley, ejerció oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, en virtud de la cual el Tribunal mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, declaró el procedimiento abierto a pruebas (folios 86 y 87), conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose el mismo conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código, bajo los principios rectores de esta jurisdicción agraria.
Precluido el lapso probatorio por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal fijo oportunidad para el acto de informe. Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal requirió a la Entidad Bancaria accionante información a los fines de tomar decisión en la presente causa. La respuesta a tal solicitud fue consignada al expediente por la entidad bancaria, después de haber sido requerido nuevamente por este Tribunal, mediante oficio N° 085/2006, de fecha 03 de marzo del año en curso, produciendo a los autos el resultado del requerimiento probatorio.

Ahora bien, desde la fecha 13 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se fijó el lapso de informe hasta el día 23 de febrero de 2005 ya había perecido la oportunidad para que las partes presentaran informes y el Tribunal se encontraba en el término para dictar sentencia.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Sic: …“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”(Subrayado del Tribunal).

Tal como consta en autos la inactividad en el proceso después del requerimiento de información a la Entidad Bancaria, no constituye una inactividad procesal imputable a ésta, que amerite que se declare la perención de la instancia, toda vez la misma se encuentre en estado de sentencia , por lo cual este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia en el dispositivo del fallo definitivo, se ordenará la notificación de las partes de conformidad con lo establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que debe ser negada la solicitud de perención por improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención efectuada por la abogada NORA PERDOMO, co-apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MOREIRA NÚÑEZ GUTIÉRREZ
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años. 195º y 147º.


El Juez,
La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar.
Abg. Anni Suárez Morillo,

Publicada en su fecha a las
La Secretaria,


EHT/ASM/asm-jb