REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo del año dos mil seis
AÑOS: 195° Y 147°


EXPEDIENTE: KP02-A-2003-000071

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, SACA, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de marzo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 61-A, Pro.

APODERADO: JUAN CUESTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 2287
DEMANDADO: JOSÉ MADALENO MORILLO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.3.599.071, en su condición de deudor principal, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.-

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 26/05/1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por el abogado JUAN CUESTA, apoderado judicial de la parte actora. Acompañó al libelo: poder otorgado al demandante (folios 3 al 7), documento constitutivo de la hipoteca (folios 8 al 11), documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, Píritu, Pagaré suscrito por el ciudadano José Madaleno Morillo y la entidad bancaria (folios 12 y 13), certificación de gravámenes (folio 14). Alega el apoderado actor en su libelo, que su representada suscribió con el ciudadano JOSÉ MADALENO MORILLO un cupo de crédito rotatorio, hasta por la cantidad de TREINTA y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000), mediante un pagaré emitido a un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su liquidación, que el mismo se venció en fecha 24/12/1998 y no fue pagado por el demandado a la entidad accionante. Que para garantizar el préstamo otorgado por el Banco, el pago de los intereses estipulados, el pago establecido por mora y los gastos de cobranza judicial, constituyó a favor de su representada Hipoteca de Primer grado hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 61. 450.000,00 ), sobre todas las bienhechurías, construcciones, inmuebles por su destinación, edificadas e instaladas en una parcela de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, ubicada en el Asentamiento Campesino Cogote de Mantecal, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con una superficie de ochenta y un hectáreas (81 has), con veinticinco (25) áreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 9, ocupada por Víctor Suárez; SUR: Carretera Petrolera; ESTE: Carretera N° 3 y OESTE: Terreno ocupado por Santana Hidalgo, Senovia Torrealba y María González; alega igualmente, que con base a lo expuesto anteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la ejecución de hipoteca y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Admitida la demanda en fecha 27/05/1999, se ordenó la intimación del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 16 y 17). En fecha 09/08/1999, el Alguacil consignó boleta debidamente fechada y firmada por el intimado. En diligencia de fecha 12/08/1999, el apoderado actor solicitó se dejara sin efecto la admisión de la demanda con relación al fiador ciudadano José Luis Romero, lo cual fue acordado en fecha 13/08/1999.
En fecha 08/10/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado (folios 68 al 72). Por auto de fecha 03/11/2003, se recibió el expediente, declarándose el mismo competente según decisión de fecha 12/112003.
Mediante escrito de fecha 04/12/2003, el abogado José Ernesto Riera, apoderado actor, solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en cuanto al derecho de preferencia que le asiste sobre las bienhechurías dadas en garantía, lo cual fue acordado en auto de fecha 10/12/2003.
Por auto de fecha 14/12/2004, el Tribunal repuso la causa al estado de intimar nuevamente al demandado, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso. En fecha 15/12/2005, se acordó la intimación del demandado y se ordenó librar la respectiva boleta, siendo consignada por el Alguacil del Tribunal debidamente fechada y firmada por el intimado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De La Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil). Págs. 87 y 88 Vto., señaló lo siguiente: “4º) EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”. Doctrina ésta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente hubiere sido acreditado en autos el pago del deudor, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y DECRETA EMBARGO EJECUTIVO única y exclusivamente sobre todas las mejoras y bienhechurías existentes en un lote de terreno constante de ochenta y un hectáreas con 25 áreas (81,25 has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Cogote de Mantecal, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela No. 09 ocupada por Víctor Suárez, SUR: Carretera petrolera, ESTE: Carretera No. 03, y OESTE: terreno ocupado por Santana Hidalgo, Senovia Torrealba y María González. Dichas bienhechurías le pertenecen al ciudadano JOSÉ MAGDALENA MORILLO BARROSO, por haberlas adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo Primero. Fórmese cuaderno de medidas encabezado con copia certificada del presente auto, líbrese despacho y remítase al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Portuguesa, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la medida. Asimismo, por cuanto se observa que las mencionadas bienhechurías se encuentran edificadas en terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, se acuerda oficiar al mencionado Instituto con sede en Araure, Estado Portuguesa, a fin de que manifieste lo que considere necesario en cuanto al derecho de preferencia que le asiste con relación a la adquisición de las bienhechurías. Librese oficio. Cúmplase.

El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar,
La Secretaria


Abg. Anni Suárez Morillo
EHT/asm-hc