REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

KP02-A-2006-000012


DEMANDANTES: EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA LOURDES MOSQUERA DE CASTRO, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.436.407 y 5.923.599 respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara.

APODERADOS: DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.165.

DEMANDADO: OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. 5.916.504.

ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.


Se inicia el proceso por demanda presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por el apoderado Judicial, abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ en fecha 09.02.2006; acompañó a la demanda: poder folios 3 al 5), copia certificada de registro de la propiedad (folios 6 al 8), documento de venta (folio 9), copia certificada de documento de venta suscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara (folios 11 al 13), experticia dactiloscopia (folios 14 al 25), informe pericial (folios 26 al 35).
Mediante auto de fecha 14.02.2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara declina la competencia (folios 36 y 37), acordándose su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, el 22 de febrero de 2006 y dándosele entrada el 10.03.2006.
El Tribunal para decidir observa:
Recibida por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según decisión dictada en fecha 14.02.2006, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la acción, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:
“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como l os recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:
Sic:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”
De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene como pretensión fundamental la tacha de falsedad de documento público, referente a un contrato de compraventa que habrían realizado los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA, MARÍA LOURDES MOSQUERA DE CASTRO y OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, con relación a la transferencia de propiedad sobre un fundo agropecuario, ubicado en el sitio conocido como BARCELONA, jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, fomentado sobre una superficie de terreno baldío que mide CIENTO TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (136 Has). Dicho documento de compraventa se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19.01.1984, bajo el N° 23, folios 60 al 65, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa. -
El Juez,
(FDO) La Secretaria,
Abg. Elías Heneche Tovar (FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo.

EHT/ASM/clm.
KP02-A-2006-000010