REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º
KP02-A-2006-000010

Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la entidad mercantil C.A., CENTRAL LA PASTORA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 85, folios 138 Vto., al 142 Vto. del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 27.10.1982, en contra del ciudadano JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.172.095, y domiciliado en el Estado Trujillo, recibida por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según decisión dictada en fecha 09.06.2005, corresponde a este tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la acción, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:
“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como l os recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:
Sic:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda tiene como pretensión fundamental el cumplimiento contractual con el ciudadano Jesús Javier Valero Viloria y la empresa C.A. Central La Pastora, materializándose físicamente dicha relación en dos documentos suscritos entre las partes en fecha 20.02.2002 y 09.11.2002 respectivamente. Que la parte demandada da en opción a compra a su mandante la totalidad de la cosecha que generara una plantación de caña de azúcar, en la zafra correspondiente al año 2002 y siguientes, en un lote de tierras ubicadas en el fundo Gabi, Sector El Cenizo del Municipio Miranda del Estado Trujillo, propiedad de Jesús Valero Viloria, las cuales cursan a los folios 10 al 13 del expediente, eligiéndose como domicilio procesal especial en ambos documentos, la ciudad de Carora, Estado Lara, lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinales 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, en virtud de haber sido ejercida la acción por ante la jurisdicción civil y al producirse la declinatoria en esta jurisdicción especial, tiempo después de haber alegado el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que la parte actora adecúe la demanda al procedimiento ordinario agrario y resolver la pretensión conforme a las exigencias del procedimiento ordinario agrario previsto desde el artículo 197 al 263 de la mencionada Ley. Y así se decide.-
El Juez,
(FDO)

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo.
EHT/ASM/clm.
Exp. N° KP02-A-2006-000010