REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2005-000022

DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.369.433,

APODERADO: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7131.

DEMANDADOS: MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ CORDERO, HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ CORDERO, ANABEL COROMOTO MELÉNDEZ CORDERO y JOSÉ DANIEL MELÉNDEZ CORDERO, 10.370.048, 10.859.148, 12.077.295, el último sin No. de cédula y todos de este domicilio.

APODERADO: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.108.

JUICIO: PARTICIÓN.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2002, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 6 al 24, posteriormente admitida por auto de fecha 01 de julio de 2002, acordando la citación de los demandados para la contestación a la demanda. Cumplidas las formalidades inherentes a la citación la cual se verificó mediante publicación cartelaria, la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, solicitó la designación de defensor ad-litem, recayendo tal designación en la abogada Milena Godoy.
A los folios 65 al 69, cursa escrito presentado por la parte actora en el cual reformó la demanda y acompañó recaudos que rielan a los folios 70 al 86, dicha reforma fue admitida en fecha 12 de febrero de 2003. El 12 de marzo de 2003, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se participó a los Registradores respectivos.
En fecha 02 de mayo de 2003, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa de defecto de forma, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Tribunal en fecha 09 de julio de 2003. Subsanada la cuestión previa, el Tribunal fijó oportunidad para la contestación a la demanda, ésta tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2003, quedando el juicio abierto a pruebas. Las partes promovieron pruebas que fueron admitidas en fecha 09 de septiembre de 2003, ordenando la evacuación de las mismas. Vencido el lapso de evacuación, la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2004, solicitó la declinatoria de competencia a este Juzgado dada la naturaleza de los bienes involucrados.
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2004, declinó la competencia en este Tribunal (folios 295 al 300) el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2005. Por auto de fecha 26 de abril de 2005, este tribunal se declaró competente para conocer de la causa, declaró la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario agrario, instando a la parte actora a cumplir con las exigencias del procedimiento oral antes mencionado. La parte actora, procedió a reformar la demanda, y en fecha 04 de julio de 2005, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados para la contestación a la demanda. Cumplidos los tramites inherentes a la citación y agotada la citación por carteles se procedió a designar defensora ad-litem a los demandados, una vez juramentada la misma, compareció al proceso la parte demandada y mediante escrito de fecha 27 de enero del 2006, el abogado MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, procedió a dar contestación a la demanda (folios 352 al 359), en el capitulo I, opuso la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el capitulo II, procedió a rechazar la demanda de partición y finalmente en el capítulo III reconvino al actor. Corresponde al Tribunal en esta oportunidad dirimir la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La parte demandada al oponer el defecto de forma de la demanda, señaló que el actor en cuanto al objeto de su pretensión no determinó los linderos, ni las bienhechurías existente en las fincas objeto de partición, que se limitó únicamente a señalar en forma general las bienhechurías existentes en los fundos.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una defensa propia a la parte demandada para atacar la demanda por defecto de forma al no llenar ésta los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello lo permite los artículos 217 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 217:
SIC…” En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

ARTÍCULO 219:
Sic…” Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que causen costas por la subsanación de defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta...”

Las normas antes transcritas, permiten en el procedimiento ordinario agrario a la parte demandada oponer las cuestión previa de defecto de forma de la demanda y el Tribunal debe dirimir la misma, permitiendo a las partes ejercer su descargos. En el presente caso la parte actora no subsanó tal defecto de forma alegado por la parte demandada y tampoco efectuó contradicción alguna, no obstante dada las circunstancias de este procedimiento judicial que correspondió su conocimiento a esta instancia por declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el cual conoció del mismo y ordenó un tramite por proceso escrito distinto al de esta jurisdicción especial, motivo por el cual en aras de una correcta y sana administración de justicia, en conformidad con los mandatos previstos en los artículo 26, y 49 ordinal 1° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 265, por auto de fecha 26/04/2005, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de tramitarse por el procedimiento ordinario agrario y se instó al actor adecuar la demanda conforme a los requisitos que establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de esta manera la parte actora procedió a reformar su demanda y el Tribunal la admitió ordenando la citación de la demandada, ahora bien, de la lectura del escrito de la reforma se evidencia que la parte actora describe la ubicación y los linderos de los fundos objeto de partición, y a los efectos peticionan los derechos que les corresponde en relación a las bienhechurías existentes en los mismos, de manera pues que no se trata como señala la demandada de que no exista una descripción de las bienhechurías existentes, sino una descripción de las unidades de producción, un fundo lo compone no sólo el espacio territorial donde se desarrolla la actividad, sino todo los elementos que permiten en desempeño de tal actividad agraria la obtención de otros seres vivos, lo que justifica la tesis sobre la agrariedad propuesto por ANTONIO CARROZA, amen de lo expuesto, la pretensión de la parte actora es producir la división de los bienes comunes, tomando en cuenta el titulo que origina esa comunidad y la proporción en que deben partirse los bienes, lo cual debe dirimirse en la oportunidad de la sentencia definitiva con previa determinación en la audiencia preliminar donde las partes deben coadyuvar para el establecimiento de la relación sustancial controvertida, observa el tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación señala once (11) particulares que deben ser objeto del contradictorio y que no puede anticiparse su pronunciamiento por corresponder al fondo de la controversia, por estas razones al haber determinado la parte actora el objeto de su pretensión, debe ser declarada improcedente la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: La parte demandada en su capitulo III de su escrito de contestación, reconvino a la parte actora. Dispone el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
¨El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral..¨
Ahora bien, la pretensión de la parte demandada reconviniente corresponde al conocimiento de este Tribunal y puede ventilarse por este mismo procedimiento ordinario agrario, de forma tal que no se encuentran causales de inadmisibilidad, razón por la cual se procede a admitir la reconvención y se ordena a la parte actora reconvenida dar contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante reconvenida dar contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el primer día del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° y 147°
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,


Abg. Anni Suárez Morillo.
NOTA: En esta misma fecha, a las 3: 15 pm se publicó y registró la decisión.

La Secretaria,






EHT/asm