REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-O-2005-000360

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

RECURRENTE: ALBERTO SEGUNDO MENENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.198.069 y de este domicilio.

RECURRIDO: DIRECCION DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE DEL ESTADO LARA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: EDILIO CENTENO BAZAN, Inpreabogado N° 13.504.


En fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Alberto Segundo Meléndez Mendoza, asistido por el abogado en ejercicio Edilio Centeno Bazan, presentó Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión de la Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Lara de otorgar permisos, avalar y permitir la construcción de la infraestructura necesaria para que a unos ochenta metros (80 mts) aproximadamente, del lindero Este de la granja avícola Santa Ana, opere otra granja de gallinas ponedoras, con violación expresa del Literal C Artículo 3 de las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas. Dicho recurso fue intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 3).
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Copia del documento de propiedad a favor del ciudadano Alberto Segundo Meléndez Mendoza (fs. 4 al 7).
- Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de octubre de 2004 (fs. 8 al 11).
- Copia de Comunicación dirigida a la Dirección General del Ambiente (f. 12).
- Copia de denuncia ante el Ministerio del Ambiente (f. 13).
- Respuesta de comunicación emanada por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables (f. 14).
- Copia de la Carta Agraria a favor del ciudadano Alberto Segundo Meléndez Mendoza (f. 15).
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer del presente juicio a éste Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 16 y 17).
En fecha 23 de noviembre éste Juzgado Superior recibió la presente Acción de Amparo Constitucional (Declinación de Competencia) (f. 19). En fecha 25 de noviembre de 2005 fue admitido a sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 20) y en fecha 06 de diciembre éste Juzgado Se declara competente para conocer el presente juicio. Queda regulada la competencia y admite la competencia que le fuera otorgada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 21 al 23).
En fecha 15 de diciembre de 2005, éste Tribunal admite a sustanciación la Acción de Amparo propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes (fs. 24 y 25).
Al folio 29 cursa Poder Especial que el recurrente Alberto Meléndez Mendoza otorga a los abogados Edilio Centeno Bazan y María Isabel Petit Torres.
En fecha 24 de febrero de 2006, se celebró la Audiencia Constitucional entre las partes, quienes consignaron sus respectivos informes (fs. 39 al 42).
En fecha 02 de marzo de 2006, el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público según Resolución 84 del 15/02/2001, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo atribuida para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; con competencia en materia Contencioso Especial Agraria, presentó escrito de opinión del Ministerio Público manifestada en la Audiencia Constitucional oral y pública de fecha 24 de febrero de 2006 (fs. 60 al 84).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Después de una revisión exhaustiva del expediente, contentivo del Amparo Constitucional que ejerciera el ciudadano Alberto Segundo Meléndez Mendoza, contra el presunto agraviante, Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Lara, se concluye de la manera siguiente: Se ha discutido siempre que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, suficiente para restablecer el orden jurídico constitucional lesionado o por lesionarse y en tal sentido, el Juez de la causa debe verificar si existen elementos ciertos y suficientes que le permitan concluir que la amenaza va a concretarse. Al estudiar este punto el Tribunal observa que la acción deducida va contra una Resolución emanada del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y que en tal caso, por virtud legislativa existe un procedimiento rápido, efectivo y eficaz como es el Recurso Contencioso de Nulidad y que en estos casos el Juez de la causa al comprobar que existe un procedimiento adecuado a la restitución del derecho violado debe declarar inadmisible el Recurso de Amparo, pero va mas allá la reiterada jurisprudencia del alto Tribunal de la República al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se a acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios mas elementales para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio entre el amparo y los demás remedios judiciales. (Chavero. Citando la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 14/08/90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
El Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional al igual que Chavero, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en juicio de José Romano de Freitas Da Silva, Exp. N° 98-282, sentencia N° 276.
“…la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Acorde con esta conclusión, la Sala ha expresado que el quejoso tiene la carga de alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resultaría inadmisible.”.
Este Tribunal acoge para sí, la doctrina supra transcrita, y en virtud de que de autos se desprende de que el quejoso utilizó la vía extraordinaria del amparo, existiendo una vía expedita para revertir la presunta violación del derecho constitucional, como es la acción del recurso de nulidad contra acto administrativo sin dejar de pensar que la acción también es inadmisible por cuanto la posible restitución del derecho constitucional recaerá sobre un tercero el cual nunca ha participado en el presente procedimiento. Por tanto, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de amparo y Derechos Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de Amparo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Alberto Segundo Meléndez Mendoza, asistido por el abogado en ejercicio Edilio Centeno Bazan contra la Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Lara, de otorgar permisos, avalar y permitir la construcción de la infraestructura necesaria para que a unos ochenta metros (80 mts.) aproximadamente, del lindero Este de la granja avícola Santa Ana, opere otra granja de gallinas ponedoras, con violación expresa del Literal C Artículo 3 de las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 147°.
EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.