REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 24 de Marzo de 2.006.
Solicitud 1372-06
196º y 1467
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.020 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ISABEL FERRER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.259, de éste domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías edificada sobre un lote de terreno de origen municipal, consistente en una (1) casa de una planta, un (1) baño, sin estructura de construcción, sin paredes, sin friso y sin pintura, sin estructura de techo, piso de tierra, instalaciones sanitarias sin baño, sin ventanas, instalaciones electricas rudimentarias, sin puertas con un estado de conservación mala y de categoría casa. Dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (782,30 Mts2) ubicado en el Sector Pueblo Aparte, calle José Luis Andrade entre carreras Lidice y el Carmen, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: Calle 15 José Luis Andrade; SUR: Parcela 12-02; ESTE: Parcela 12-34 y; OESTE: Parcela 12-32. Alega que dichas bienhechurías fueron fomentadas y construidas a sus propias expensas, con una inversión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ORANGEL JESUS MENDEZ y ORLANDO PAUSIDES SANCHEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.800.622 y 4.804.134, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑA RAMOS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de Marzo de 2.005- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registro bajo el Nro.144-2006, se publicó siendo las 10:00 a.m y se expidió copia certificada para el archivo.
El…/

Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR





Solicitud 1372-06