REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-000283
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA QUERALES, CRUZ ALEJANDRA QUERALES y LIBORIA RAMONA QUERALES DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 2.197.875, 7.329.096 y 3.084.628, de este domicilio, asistidos por el abogado ROQUE MUJICA PALMA, Inpreabogado No. 8658, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en El Cují, Sector La Playa, Avenida 1, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 162,54 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Genaro Gómez; SUR: Con Avenida Las Palmas que es su frente; ESTE: Con bienhechuría desocupada; y OESTE: Con casa de Luzmila Rodríguez. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de 2 habitaciones, sala, cocina, baño, cercada en su frente con tela de alfajor y l resto de sus linderos de paredes de bloques. Todo con un valor VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo). -----------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Manuel Marchán y Genrry Escalona, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.303.825 y 13.842.959, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden público, a favor del cónyuge de la ciudadana LIBORIA RAMONA QUERALES DE SILVA APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUANA BAUTISTA QUERALES, CRUZ ALEJANDRA QUERALES y LIBORIA RAMONA QUERALES DE SILVA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*ycp*

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas

Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..