REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-003171
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR DE JESUS GONZALEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.475, de este domicilio, quien constituyo servidumbre vitalicia a favor de los ciudadanos EDIXON DE JESUS GONZALEZ GAMEZ, BLANCA ZENAI GONZALEZ GAMEZ y BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.497.476, 7.360.539 y 7.360.545 de este domicilio, asistidos por el abogado MAURO GALLARDO ANDRADE, Inpreabogado No. 10.279, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 1, cruce con la calle 20, del barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 409,29 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 15,00 metros con terrenos ejidos desocupados; SUR: En 15,15 metros con carrera 1 que es su frente; ESTE: En 27,17 metros con la calle 20 antes transversal; y OESTE: Ejidos ocupados antes desocupados. Las bienhechurías consisten en 1 casa de paredes de bloques, techo de acerolit y zinc, piso de cemento, sala comedor, cocina, cuartos, baño, cuarto de servicio, sala star, lavadero, puertas y ventanas de hierro, portón de hierro, cercado de bloques. Todo con un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). ----------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARLOS HERNANDEZ y OSCAR MOGOLLON, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.542.094 y 3.863.423, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EDGAR DE JESUS GONZALEZ GAMEZ quien constituyo servidumbre a vitalicia a favor de los ciudadanos EDIXON DE JESUS GONZALEZ GAMEZ, BLANCA ZENAI GONZALEZ GAMEZ y BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*n.s *
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..
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