REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-003800
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EULOGIO YARAURE y ALI SAUL ROMERO TIRAHARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 736.662 y 4.816.221, de este domicilio, en su carácter de supuestos representantes legales de la IGLESIA SENDA DE VIDA, asistidos por el abogado ANTONIO COLMENARES DAZA, Inpreabogado No. 42.953, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el barrio Los Positos, calle 7, sector 3. Parcela 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 9,86 metros de frente por 19,94 metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 7 que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por Rode Daniel Yaraure; ESTE: Con terrenos ocupados por Segundo Rojas; y OESTE: Con terrenos ocupados por Laura Delgado. Las bienhechurías consisten en paredes de zinc, piso de cemento, techo de zinc, 1 local, 1 baño, cerca de alambres sobre estantillos de madera. Todo con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). ------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YELITZA ALVAREZ y GILBERTO BANDRES, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.627.260 y 958.353, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden público a favor del cónyuge de la solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LA IGLESIA SENDA DE VIDA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*n.s *
El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,


Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..