REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KH03-X-2005-000126

DEMANDANTE: VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.176.501, y de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.852.358 y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: AIDA MARIELA QUINTANA DE GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.315.195 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.247.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.263, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: YVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.228, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Vía Intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. – OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO-

Se inicia este proceso cuyo objeto es el cobro de bolívares a través del procedimiento especial por intimación, intentado por el ciudadano VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, mediante su apoderado judicial EZEQUIEL ALVARADO ISEA, instaurado en contra del ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, alegando la parte actora en su libelo de la demanda, que es beneficiario y tenedor de cuarenta y ocho (48) letras de cambio emitidas el 18 de enero del año 2005, distinguidas con los nros. 1/48 sucesivamente hasta el número 48/48 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), cada una de ellas, a su favor, las cuales deberían ser pagadas desde el 15 de febrero del año 2005 mensualmente y en forma sucesiva hasta el día 15 de enero del año 2009, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, alega además el accionante que el librado de dichas letras no ha cancelado de forma alguna la obligación que asumió, luego de numerosos intentos de cobro extrajudiciales, los cuales han sido infructuosos. En base a esas consideraciones, es por lo que el ciudadano VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, ya identificado, acude al órgano jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, ya identificado, para que convenga o, en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), suma en que ascienden las 48 letras de cambio. SEGUNDO: los intereses legales vencidos causados hasta la fecha calculados desde el día de vencimiento de cada letra hasta el total y definitivo pago, a la tasa del 5% anual, TERCERO: Los intereses moratorios vencidos y causados calculado a la tasa del 12%. Junto al libelo el reclamante procede a solicitar se decrete la medida de embargo preventivo. El 18 de Abril del año 2005, el Tribunal procede admitir la demanda expidiendo el decreto intimatorio respectivo, así mismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 09 de Junio del año 2005, procede a expedirse el respectivo despacho de embargo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicar la medida preventiva decretada, procediendo a materializar la misma en fecha 19 de Julio del año 2005. Posteriormente la tercera opositora, MARIELLA QUINTANA DE GUTIERREZ, madre del demandado, formula oposición, en fecha 14 de Febrero de 2006 a la medida preventiva decretada y practicada, manifestando que los muebles embargados fueron adquiridos por ella con juntamente con su esposo, ciudadano MIGUEL GUTIERREZ OROPEZA, hoy fallecido, así como que ya este mismo Tribunal había dictado decisión declarando con lugar la oposición respecto de ciertos bienes, por lo que era conducente acordar la suspensión de la medida cautelar que afectaba al resto de ellos, siendo ellos: 1.- Un juego de recibo en madera y cuero, compuesto por una butaca de un puesto y un sofá de tres puestos y una mesa de centro en forma rectangular, una mesa circular en madera, pulida, usado en regular estado. 2.- Una cónsola en madera con una gaveta y dos entrepaños con vidrio y espejo en el tope y un marco con espejo en madera. 3.- Un televisor 14” pulgadas, marca Daewoo, DC, modelo N° DTQ-14V15CCM, serial GT51BT2384 con control remoto, en funcionamiento. 4.- Un VHS, general electric, modelo VG420, serial 321710163, ignorando su funcionamiento. 5.- Un equipo de sonido marca Daewoo, modelo ACD-510M serial aparente TM07712764 con función de CD, radio AM-FM, casetera con dos cornetas, ignorando su funcionamiento. 6.- Un televisor de 14” pulgadas marca Spectrom, modelo TVR-141; serial N° 48554158 QQ ignorando su funcionamiento. 7.- Un peso MARCA PREC, M3A, Hecho en Venezuela, ignorando su exactitud, con vidrio frontal roto. 8.- Un teléfono celular marca Motorota serial SUG3566AATX473F7C0000, modelo V60ph/w, 4.0, ignorando su rendimiento. 9.- Un esmeril de walt tipo de mano, modelo DW402 41/2 pulgadas (115mm) tipo 2 serial 385261, ignorando su funcionamiento. 10.- Un chifonier de cuatro gavetas y tope de vidrio transparente en madera laqueada, usado rayado y usado. 11.- Una mesa de noche en madera con gaveta y puerta batiente en madera, color pino. 12.- Un televisor marca Gold Star de 13” pulgadas, modelo CN14A30H serial N° 607MX1930 en funcionamiento con control remoto. 13.- Un equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CSDA220, serial 507LGO3E269 de un CD y casetera radio AM-FM. 14.- Un ventilador marca Wins de 12” pulgadas, sin modelo ni serial visible de color blanco y gris. 15.- Un mueble de cuatro gavetas en madera, usado con top rectangular. 16.- Una mesa de noche con una gaveta de color blanco y un entrepaño con la fórmica rota. 17.- Una colección de diez (10) crucifijos de distintos tamaños, colores y materiales. 18.- Diez (10) cuadros al óleo de distintos tamaños, técnicas y autores. 19.- Un mueble tipo biblioteca, escritorio en madera de cinco gavetas de cuatro (4) entrepaños en madera con gavetas muy deterioradas. 20.- Una máquina de escribir manual de color azul en aparente funcionamiento. 21.- Un monitor de 14” pulgadas marca Samsung, modelo CUM4967 serial H8YD900974, ignorando su funcionamiento a color. 22.- Un teclado de computadora aparente dañado y una mesa de computadora en estructura metálica y top de fórmica, color beige con una gaveta. 23.- Un ventilador FM de color verde y blanco, modelo FM 450, serial 200502004110, ignorando su funcionamiento. 24.- Una mesa con lámpara en madera y porcelana de color beige. 25.- Un juego de comedor de cuatro (4) puestos en madera rústica con top de tabla. 26.- Un chifonier compuesta de seis (6) entrepaños en madera aparente pino con cuatro (4) gavetas y dos (2) puertas batientes con dos puertas con marco de madera y vidrio ahumado en el centro. 27.- Una pulidora marca Samurai, modelo BA101, serial N° 006164 de 60 cielos color azul con asa rota. 28.- Un microondas Gold Star, modelo GR-4020 sin serial visible, muy usado. 29.- Una licuadora marca Osterizer con vaso de aluminio en aparente buen estado. 30.- Una repisa en madera con un entrepaño y dos (2) puertas en aparente caoba. 31.- Dos (2) mecedoras en madera con esterilla. 32.- Una consola en metal color bronce con espejo y repisa con marmolina. 33.- Un caucho con rin marca Firestone con medidas 750-16LT, con fisura en uno de sus costados. 34.- Un pilón en madera con dos (2) mazos. 35.- Una mandarria, una chicura y un palín. 36.- Un juego de vajilla de 40 piezas de color blanco. 37.- Un sofá de tres (3) puestos en madera, muy sucio en mal estado y roto. 38.- Un juego de vajilla de 48 piezas, marca Clamour Enland. 39.- Cuatro (4) cauchos usados en rín 16 en mal estado, lisos de distintas marcas y modelos. 40.- Una silla de montar caballo en regular estado, muy usado, forrado en cuero.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la actuación presentada por la representación judicial de la tercera opositora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Con relación a los términos en quedó planteada la oposición formulada, primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares por parte de un tercero, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así, señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, la tercera invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de la tercera AIDA MARIELA QUINTANA DE GUTIÉRREZ la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de la cosa embargada, respetándose así los derechos de ésta, que no es parte en el proceso, y que por tal condición, la misma no puede sufrir, en principio, ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, por lo que señala el mismo autor citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor en referencia continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Por ello, a continuación, este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor ha aducido y ese orden de ideas, debe advertir este Juzgador que, en cuanto a la oposición al embargo preventivo de los bienes ya identificados, dimana de los autos, que los mismos se encontraban dentro de la casa que sirve de habitación al demandado y a su progenitora, quien además la compartía con su cónyuge hoy difunto.
Así, a tenor de lo que refiere el Código Civil:
Artículo 532: Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
Y a la luz de ese hecho, al examinar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García,:
"Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
De manera que, por tratarse de bienes muebles no sujetos a régimen de publicidad registral ninguna, ha de ponerse de relieve, la ausencia de oposición por parte del ejecutante.
Una vez más, conviene recordar cuanto dispone el Código Civil venezolano en su artículo 794:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.(omissis)”
Con ocasión a lo que la función jurisdiccional cautelar halla un límite respecto a lo enfatizado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Así, que en el caso de autos, por no tratarse del supuesto a que se contrae el referido artículo 599 eiusdem, esto es, el secuestro, y al haber aceptado la ejecutante que los bienes objeto del embargo se hallan bajo régimen de comunidad entre los coherederos del ciudadano Miguel Gutiérrez Oropeza, no queda a este Tribunal sino establecer que la oposición formulada respecto a la medida de embargo preventiva recaída sobre tales bienes debe proceder, y así se declara.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición del Tercero, ciudadana AIDA MARIELA QUINTANA DE GUTIÉRREZ, ya identificada, en contra del acto de embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizado en fecha 19 de Julio del año 2005, con ocasión al procedimiento de Cobro de Bolívares (procedimiento especial por Intimación) que el ciudadano Vincenzo Borzellino Cusumano ha instaurado en contra del ciudadano Miguel Jesús Gutiérrez Quintana.
En tal virtud, se ordena suspender la medida de embargo preventivo recaída sobre los bienes que la tercera opositora identificados así: “1.- Un juego de recibo en madera y cuero, compuesto por una butaca de un puesto y un sofá de tres puestos y una mesa de centro en forma rectangular, una mesa circular en madera, pulida, usado en regular estado. 2.- Una cónsola en madera con una gaveta y dos entrepaños con vidrio y espejo en el tope y un marco con espejo en madera. 3.- Un televisor 14” pulgadas, marca Daewoo, DC, modelo N° DTQ-14V15CCM, serial GT51BT2384 con control remoto, en funcionamiento. 4.- Un VHS, general electric, modelo VG420, serial 321710163, ignorando su funcionamiento. 5.- Un equipo de sonido marca Daewoo, modelo ACD-510M serial aparente TM07712764 con función de CD, radio AM-FM, casetera con dos cornetas, ignorando su funcionamiento. 6.- Un televisor de 14” pulgadas marca Spectrom, modelo TVR-141; serial N° 48554158 QQ ignorando su funcionamiento. 7.- Un peso MARCA PREC, M3A, Hecho en Venezuela, ignorando su exactitud, con vidrio frontal roto. 8.- Un teléfono celular marca Motorota serial SUG3566AATX473F7C0000, modelo V60ph/w, 4.0, ignorando su rendimiento. 9.- Un esmeril de walt tipo de mano, modelo DW402 41/2 pulgadas (115mm) tipo 2 serial 385261, ignorando su funcionamiento. 10.- Un chifonier de cuatro gavetas y tope de vidrio transparente en madera laqueada, usado rayado y usado. 11.- Una mesa de noche en madera con gaveta y puerta batiente en madera, color pino. 12.- Un televisor marca Gold Star de 13” pulgadas, modelo CN14A30H serial N° 607MX1930 en funcionamiento con control remoto. 13.- Un equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CSDA220, serial 507LGO3E269 de un CD y casetera radio AM-FM. 14.- Un ventilador marca Wins de 12” pulgadas, sin modelo ni serial visible de color blanco y gris. 15.- Un mueble de cuatro gavetas en madera, usado con top rectangular. 16.- Una mesa de noche con una gaveta de color blanco y un entrepaño con la fórmica rota. 17.- Una colección de diez (10) crucifijos de distintos tamaños, colores y materiales. 18.- Diez (10) cuadros al óleo de distintos tamaños, técnicas y autores. 19.- Un mueble tipo biblioteca, escritorio en madera de cinco gavetas de cuatro (4) entrepaños en madera con gavetas muy deterioradas. 20.- Una máquina de escribir manual de color azul en aparente funcionamiento. 21.- Un monitor de 14” pulgadas marca Samsung, modelo CUM4967 serial H8YD900974, ignorando su funcionamiento a color. 22.- Un teclado de computadora aparente dañado y una mesa de computadora en estructura metálica y top de fórmica, color beige con una gaveta. 23.- Un ventilador FM de color verde y blanco, modelo FM 450, serial 200502004110, ignorando su funcionamiento. 24.- Una mesa con lámpara en madera y porcelana de color beige. 25.- Un juego de comedor de cuatro (4) puestos en madera rústica con top de tabla. 26.- Un chifonier compuesta de seis (6) entrepaños en madera aparente pino con cuatro (4) gavetas y dos (2) puertas batientes con dos puertas con marco de madera y vidrio ahumado en el centro. 27.- Una pulidora marca Samurai, modelo BA101, serial N° 006164 de 60 cielos color azul con asa rota. 28.- Un microondas Gold Star, modelo GR-4020 sin serial visible, muy usado. 29.- Una licuadora marca Osterizer con vaso de aluminio en aparente buen estado. 30.- Una repisa en madera con un entrepaño y dos (2) puertas en aparente caoba. 31.- Dos (2) mecedoras en madera con esterilla. 32.- Una consola en metal color bronce con espejo y repisa con marmolina. 33.- Un caucho con rin marca Firestone con medidas 750-16LT, con fisura en uno de sus costados. 34.- Un pilón en madera con dos (2) mazos. 35.- Una mandarria, una chicura y un palín. 36.- Un juego de vajilla de 40 piezas de color blanco. 37.- Un sofá de tres (3) puestos en madera, muy sucio en mal estado y roto. 38.- Un juego de vajilla de 48 piezas, marca Clamour Enland. 39.- Cuatro (4) cauchos usados en rín 16 en mal estado, lisos de distintas marcas y modelos. 40.- Una silla de montar caballo en regular estado, muy usado, forrado en cuero.” Líbrese Oficio a la Depositaria Judicial designada en ese acto.
Se condena en costas de la incidencia a la actora por haber resultado totalmente perdidosa, conforme prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:10 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/ycp