REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-011894
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALI OSWALDO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.387.395, de este domicilio, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ, Inpreabogado No. 65.951, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el cual mide 130 Mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 12.30 Mts con casa de la ciudadana Ester González. SUR: En línea de 12.30 Mts con casa de la ciudadana Pastora Sivira. ESTE: En línea de 10.60 Mts con casa de la ciudadana Carmen González de Vizcaya y OESTE: En línea de 10.60 Mts con estadium y calle ciega. Las bienhechurías consisten en una casa de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro con celosia, cercada en bloque, columnas romanas y ladrillo, dividida en tres cuartos, un baño, lavadero, sala, cocina y garaje, tiene los servicios de agua, luz y cloacas. Ubicado en el sector 2 vereda 9 de la Urbanización La Ruezga Norte, No. 11-A, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ALI OLLARVES y ROSA SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.317.290 y 4.194.651 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ALI OSWALDO GRANADO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. *bp*.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Se devuelve al interesado.
El Sec.