REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2003-1473.

DEMANDANTE: INVERSORA L.F.L., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el N° 46, Tomo 26-A Sgdo., actuando en su carácter de Administrador de dicha Sociedad Mercantil el ciudadano LINO FERNANDEZ LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.784.038 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y MARTIN ELIAS PAPPATERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.198.143 y 15.674.692, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.334 y 92.346, respectivamente.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES BRIMPORT SEED, C.A., domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 1994, bajo el N° 36, Tomo 116. A Sgdo., con posteriores modificaciones y cambio de domicilio para la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fechas 12 de Agosto de 1999, bajo el N° 29, Tomo 30-A, 21 de Agosto del año 2000, bajo el N° 17, Tomo 34-A, 01 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 21, Tomo 51-A, y con una última reforma registrada el día 25 de Abril del año 2003 por ante Registro Mercantil Segundo referido bajo el N° 47, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ENRIQUE JOSE ROMERO PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.557.362, de este domicilio y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.402.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Julio del año 2003 el actor presentó libelo de demanda, en donde el Apoderado Judicial de la parte actora expuso:
1°. Que su representada suscribió un contrato de trabajo con la Sociedad Mercantil demandada, estando para aquel entonces representada por su Vicepresidente el ciudadano PAULO BRICEÑO TANCREDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.523.244 y domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara; según este Contrato, su representada prestaría sus servicios profesionales a la referida Sociedad demandada a partir del 10 de Enero del año 2000 desempeñando las funciones inherentes a la Gerencia General de la misma, y en virtud de ello sería la responsable de la ejecución y manejo de las actividades administrativas, operativas y de venta necesarias para cumplir los planes estratégicos aprobados por la Sociedad demandada.
2°. Que para el cumplimiento de lo contratado, la Sociedad demandada pondría a disposición de su representada la infraestructura necesaria y facilitaría todo lo concerniente al proceso para la adquisición oportuna de productos para conformar el inventario requerido para cumplir los presupuestos de venta. Como contraprestación por los servicios profesionales prestados, recibiría la siguiente remuneración:
PRIMERO: Por remuneración fija UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Por el incremento en unidades en la venta de semillas, un monto equivalente al 3% sobre el incremento en la venta bruta resarcido trimestralmente.
TERCERO: Por el incremento en unidades en la venta de agroquímicos, monto equivalente al 2% sobre el incremento en la venta bruta resarcido trimestralmente.
3°. Que la duración del Contrato era de tres (3) años contados a partir del 10 de Enero del 2000, el cual podía ser prorrogado al vencimiento por acuerdo entre las partes o rescindido antes de su vencimiento por decisión unilateral, lo cual debía ser participado por alguna de las partes por escrito con un mínimo de setenta y cinco (75) días de anticipación.
4°. Que durante el transcurso de los años 2000, 2001 y la primera mitad del año 2002, la relación entre ambas Empresas funcionó dentro de los términos contractuales, tan es así que se adquirió un vehículo bajo el compromiso verbal de que la inicial del mismo y la de la póliza de seguro que lo ampararía, serían pagadas por su representada, la cual efectivamente hizo con recursos propios mediante depósito hecho a la Cuenta Corriente N° 0102-0211-101431-2 de TUNAL MOTOR DE LARA, C.A., en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, en fecha 13 de Noviembre del 2001, a través de la planilla N° 03583411 por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.205.500,00); mientras que la inicial de la póliza de seguro la pagó, también con recursos propios, mediante cheque N° 4706126 librado a favor de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en la Cuenta Corriente N° 10-042-000093-5 del Banco Federal por la suma de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 702.460,29); las características de dicho vehículo son: MARCA: Ford; TIPO: Ranger; MODELO: 2001; PLACAS: 35TABD.
5°. Que una vez pagadas dichas iniciales para el vehículo, serían pagados por la Empresa demandada, acordándose que con la entrega y posterior traspaso de la propiedad de ese vehículo a su representada, la Empresa demandada pagaría a esta los emolumentos que le correspondían en virtud del Contrato suscrito aún cuando su monto real sería mayor y en virtud de ello, mientras se efectuaba el traspaso pertinente, se le expidió autorización para transitar con ese vehículo.
6°. Que el 15 de Febrero del año 2002 se efectuó una reunión entre su representada y la Empresa demandada, en donde PAULO BRICEÑO TANCREDI, indicó que era necesario disminuir los costos, por lo que debía suspender la continuación del contrato, a pesar de no haber cumplido con el lapso de duración y ni cumplía con los setenta y cinco (75) días de anticipación para ese tipo de participación, asumiendo él personalmente las funciones con las que cumplía su representada; indicó que se resolvería lo del vehículo, que se calcularían las comisiones pendientes y que se efectuaría el traspaso del mismo.
7°. Que el 21 de Mayo del año 2002, a través de un mensaje vía e-mail, su Vicepresidente para ese entonces PAULO BRICEÑO TANCREDI, comenzó el triste periplo para cobrar lo que se adeudaba en virtud del Contrato; ese mensaje obtuvo como respuesta otro e-mail, de fecha 27 Mayo del 2002, en el cual se plantearon los hechos de manera diferente a como en realidad sucedieron, de allí que a los dos días le envió un nuevo mensaje, pero como no tuvo respuesta, se le envió dos más, el primero el 31 de ese mismo mes y año y el segundo el 13 de Junio de ese mismo año; en correspondencia fechada en El Tocuyo el 01 de Julio del 2002 se le envió a su representada, como respuesta a dichos mensajes enviados, el resumen de ventas de semillas y agroquímicos en unidades para los años 2000, 2001 y 2002, así como los respectivos cálculos de las comisiones y se le remitió copia del Contrato suscrito y las condiciones para el cálculo de las comisiones.
8°. Que conforme a estos resúmenes y cálculos efectuados por la Sociedad demandada, los emolumentos que correspondían a su representada hasta la fecha de la rescisión verbal del Contrato eran por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.187.955,00), a la que habría que agregársele lo correspondiente a los setenta y cinco (75) días de anticipación previsto en la Cláusula Sexta, los cuales fueron irrespetados por la decisión verbal de la suspensión, haciendo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 2.000.000,00). A ese monto total hay que descontársele la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.498.905,00) por concepto de anticipos recibidos, haciendo un total adeudado a su representada de una suma de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.189.050,00).
9°. Que posteriormente a la rescisión unilateral del Contrato y en aras de obtener de la mejor manera el pago de lo adeudado en fecha 12 de Julio del año 2002, remitió a la referida Sociedad demandada la correspondencia recibida por el Vicepresidente de la misma, en la cual les planteaba una fórmula de pago de dicha suma, la cual comprendía dos alternativas, la primera, mediante el acuerdo verbal que habían establecido anteriormente, y la segunda, que en caso de que esa solución no fuese aceptada o se tratara de buscar otra fórmula, se indicó expresamente que la misma “…será objeto de un tratamiento diferente y, necesariamente, generará pago en efectivo, en cuyo caso debería incluirse al monto total de la deuda referida, el monto de la inicial que él pagó para la adquisición del vehículo señalado, debidamente indexado, y el monto de la inicial del seguro contratado…”; claro que dichas fórmulas nunca obtuvieron respuestas.
10°. Que la Empresa demandada pague o, en defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a cancelar:
PRIMERO: Los ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIAVRES (Bs. 11.189.050,00), por concepto del monto total de las comisiones adeudadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, más el pago pendiente de los setenta y cinco (75) días de anticipación establecidos en el Numeral Sexto del Contrato referido, necesarios para la rescisión unilateral del mismo.
SEGUNDO: Los NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.205.500,00), por concepto de la inicial para la adquisición del vehículo del vehículo.
TERCERO: Los SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 702.460,29), por concepto de la inicial del seguro contratado para el vehículo.
CUARTO: El pago de los intereses sobre las cantidades señaladas, así como el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de Abogados.
11°. Que sea declarada CON LUGAR la presente acción en la definitiva, y que en la misma se ordene la indexación correspondiente.
Intentado el Recurso de Regulación de competencia, se declinó la misma; revisada ésta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocerla en razón de la materia, seguidamente, fue remitido dicho expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala de Casación Civil y con la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 14 de Junio del año 2004, pasó el Apoderado Judicial de la parte demandada a dar su Contestación de demanda alegando la falta de cualidad e interés del ciudadano LINO FERNANDEZ LOZADA para sostener e intentar este procedimiento, en virtud de no tener ninguna vinculación con su representada, ya que la misma tiene vinculaciones contractuales con la persona jurídica INVERSORA L.F.L., C.A., más no con la persona natural ya mencionada; además, invocó la violación de normas procesales debido a las pretensiones señaladas por el demandante, puesto que mientras reclama el cumplimiento del Contrato, a su vez reclama indemnizaciones de carácter laboral, violentando de tal manera el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Junto con dicha Contestación, la parte demandada presentó Reconvención establecida en los siguientes términos:
1°. Que en fecha 10 de Enero del año 2002 su mandante suscribió con INVERSORA L.F.L., C.A. un contrato en el que, en esencia y a todas luces se otorgó mediante el mismo a la INVERSORA un Mandato; se le confió la administración, las actividades operativas y de venta de la contratante, es decir, se le confió parte importante de la gestión fundamental de la totalidad de los negocios de representada, a cambio de remuneraciones estipuladas en dicho Contrato, lo que lo convierte además en un Mandato Oneroso; en virtud de ello, el mandatario, es decir, la reconvenida, debía comportarse como un buen padre de familia.
2°. Que en el referido Contrato se establecieron unas condiciones de contratación sobre las cuales se fundamentaría la gestión de Gerencia General que realizaría la reconvenida, fijando así ambos contratantes de mutuo acuerdo el plan estratégico de cuya ejecución era absolutamente responsable la reconvenida, ya que para ello se le había conferido el Mandato subsumido en el Contrato. Estos objetivos no fueron cumplidos cabalmente por la reconvenida, específicamente lo relacionado a las Metas de presupuesto de ventas ya que las mismas estuvieron muy por debajo de lo normal, dejando esto como evidencia de la deficiencia en el manejo de los negocios de su representada por la reconvenida, ya que luego de que esta última dejara de prestar sus servicios, las ventas incrementaron al punto de que el resto de los meses del año 2002 las mismas estuvieron por encima de las totalizadas por la gestión de la reconvenida en el año 2000 y las del 2001, y así mismo incumplió con diversas funciones que se le tenía encomendada, causando perjuicios a su representada.
3°. Que la reconvenida convenga o, en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 106.808.484,99) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.946.107,20) por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a DISPROCA por la reconvenida insatisfecho hasta la fecha en que propuso la reconvención.
SEGUNDO: DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.808.507,06) por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a AGROINSUMOS FERTILLANOS, C.A. por la reconvenida insatisfecho hasta la fecha en que propuso la reconvención.
TERCERO: TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.749.873,10) por concepto de facturas provenientes de financiamiento otorgado a SUSAGRI, C.A. por la reconvenida insatisfecho hasta la fecha en que propuso la reconvención.
CUARTO: NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 912.565,00) por concepto de exhibidores para fertilizantes fabricados en la empresa PLASTIFICADORES SAN FELIPE, C.A. activos de la empresa, extraviados y cuya custodia correspondía a la reconvenida.
QUINTO: OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.391.432,63) por concepto de unidades que su representada dejó de percibir tomando en cuenta la diferencia resultante entre lo vendido y la meta trazada por la reconvenida en el año 2000, aplicándole un 30% en utilidades de las operaciones de su representada.
4°. Que se le condene a la reconvenida el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, además de la correspondiente corrección monetaria al monto total.
Admitida la Reconvención propuesta, pasó en seguida la parte reconvenida a dar contestación de la siguiente manera:
1°. Que desconoce, niega, rechaza y contradice que haya habido falta de diligencia por parte de su representada en el cumplimento del incremento de las ventas, que haya habido negligencia en el cumplimiento de los objetivos de dicho Contrato, que se haya excedido en otorgar financiamientos, lo cual nunca le correspondió como obligación, que haya ordenado la construcción de exhibidores, que negligentemente los haya entregado, que haya incumplido compromisos sumidos en virtud de dicho Contrato y que haya causado los perjuicios señalados, por lo que también niega, rechaza, contradice y desconoce que le corresponda la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 1185 del Código Civil.
2°. Que desconoce, niega, rechaza y contradice, por ser falsos, indebidos, improcedentes e inexistentes, los montos que supuestamente se les debe pagar en virtud de los supuestos incumplimientos incurridos por su representada.
3°. Que se declare CON LUGAR la demanda originalmente incoada en contra de su representada.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él.
En fecha 14 de Junio del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial; seguidamente, en fecha 24 de Octubre del año 2005 este Tribunal dictó un auto para mejor proveer; vencido dicho lapso, se dejó constancia de que solo la parte demandada reconviniente presentó Informes, sin que la demandante reconvenida formulara Observaciones a los mismos.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
Primero: La Estimación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada reconviniente este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma de Veintiún Millones Noventa y Siete Mil Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 21.097.010,00), de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tal cantidad.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada reconviniente no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por el estimada, esto es, Veintiún Millones Noventa y Siete Mil Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 21.097.010,00), cumpliendo, de esa manera con la prescripción establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, se tiene que la disposición que refiere el artículo 50 eiusdem:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Es por ello que, en el caso que se examina, como quiera que la demandada reconviniente estableció para su pretensión la suma de Ciento Seis Millones Ochocientos Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro Bolívares Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 106.808.484,99), hace que este Juzgado resulte competente por el valor, merced a las disposiciones que anteceden, y, desde luego, proceda a conocer del fondo del asunto. Así se establece.
Segundo: La Falta de Cualidad
Conforme quedó expuesto, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la actora, pues aduce el proponente de ella que la demandada reconviniente tuvo relaciones contractuales con la sociedad mercantil Inversora L.F.L, C.A., y no con el ciudadano Lino Fernández, quien, según señala ninguna vinculación tiene con su representada, y, en consecuencia, cimienta su defensa en la falsedad de causa esgrimida por la persona natural antes señalada, al indicar que con la misma no existe ni ha existido convenio de ninguna especie, por lo que en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la condición de acreedor de la relación jurídica obligacional corresponde a la sociedad de comercio Inversora L.F.L. C.A., y no al ciudadano Lino Fernández, previamente identificado, respecto del cual aduce la ineficacia de la obligación por él reclamada por cuanto señala que la misma se funda en una causa falsa, pues manifiesta no haber suscrito ni acordado convenio alguno con él.
Frente a tales argumentos, y por fuerza de los razonamientos que anteceden, es criterio del quien juzga, que yerra el proponente de la defensa perentoria al confundir los conceptos de cualidad e interés, que denota, ante todo, una relación en la que se encuentran uno o mas sujetos respecto de la acción intentada, conforme enseña Loreto, y hacerlo pasar por un criterio de atinencia respecto del derecho sustantivo, propio del vínculo jurídico obligacional, cual no es otro que su causa.
A beneficio de mayor precisión, y conforme enseña el citado Loreto:
La llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda [sic.], por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
De tal suerte que constituye un contrasentido, la afirmación formulada concerniente a que el actor carece de cualidad y de interés, vale decir, que no tiene ninguna clase de relación con la titularidad del derecho reclamado, y por otra parte, pretender sostener que el vínculo obligacional si bien existe, el mismo es ineficaz pues su causa es falsa.
A todo evento, no pasa desapercibido para este juzgador que el actor ciertamente acumula en su libelo dos pretensiones derivadas de distintos títulos, a saber: a) la reclamación de sumas de dinero proveniente de las comisiones que a su decir le son adeudadas por la demandada, merced al contrato suscrito entre ella y su representada Inversora L.F.L C.A., y b) la reclamación de cantidades de dinero que le son adeudadas por efecto de la repetición del pago que hizo para la adquisición de un vehículo, y el pago de la cuota inicial de la póliza de seguros que le amparaba.
Del análisis de los autos, y específicamente en lo atinente a la prueba de informes requerida al Banco Federal, y que aparece agregada con su respuesta al folio 476, de ella se evidencia que los cheques distinguidos con los números 37060124 y 47060126, por las cantidades de Bs. 7.900.000,00 y Bs. 702.460,29, correspondientes a las cantidades de dinero cuyo reintegro es requerido por el actor reconvenido con fundamento al argumento anteriormente expuesto, ellos fueron librados a favor de las sociedades mercantiles Tunal Motor de Lara C.A., e Inversora Seguridad C.A., respectivamente, y cargados a la cuenta corriente número 10-042-000093-5, cuya titular es la ciudadana Isabel Cristina Ramos de Fernández, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.384.802. Consta, así mismo, al folio 479 de autos la certificación del estado de cuenta al 30 de noviembre de 2001 hecha por la misma entidad bancaria que corrobora los hechos en referencia, cuales deben ser contrastados por este juzgador con las aseveraciones hechas por la actora reconvenida en su libelo de demanda, en donde afirmó que la sociedad mercantil INVERSORA L.F.L. C.A., había pagado las cantidades primeramente referidas, imputables al pago de la inicial para la adquisición de un vehículo automotor, así como también parte del precio de una póliza de seguro que lo ampararía, de las que los hechos que por medio de tal medio quedan demostrados, y que se aprecian de acuerdo a la sana crítica, no se compadecen con tales afirmaciones fácticas sostenidas por el actor en su libelo, acerca que fue el mismo o su representada quien realizó tales pagos, y al no resultar esas alegaciones sustentadas por el medio probática bajo análisis esa aspiración debe declararse manifiestamente infundada, sin perjuicio que la acreedora de esa obligación pueda ejercer su reclamación judicial, si así lo estimare conveniente. Por tanto, y en lo referente a tal pedimento el actor reconvenido carece de cualidad para intentar esa reclamación judicialmente, y así se establece.
Tercero: La Fuerza del Contrato entre Las Partes
Como quiera que las partes se hallan convenidas en el hecho concerniente a la celebración del contrato que riela a los folios 14 y 15 de autos, que funge como instrumento fundamental de la pretensión del actor, conviene poner de relieve la fuerza vinculante que tal instrumento tiene para sus partícipes.
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos originalmente pactados, para luego estimar como procedente la ejecución de sus estipulaciones, según pretende el actor reconvenido, o bien, acordar las cantidades que son reclamadas judicialmente por la demandada reconviniente.
De la revisión de las estipulaciones contractuales referidas en el instrumento de marras, puede extraerse esta disposición:
TERCERO: REPRESENTACIONES BRIMPORT SEED C.A. [sic.] pondrá a disposición de INVERSORA, la infraestructura necesaria para el desempeño de sus funciones así como también facilitará todo lo concerniente al proceso para la adquisición oportuna de productos para conformar el inventario requerido para cumplir los presupuestos de venta.
En ese sentido, y por cuanto la pretensión reconvencional de la demandada se cifra en establecer la negligencia de la actora en el cumplimiento de las actividades que le fueron encomendadas, conviene analizar las testimoniales promovidas por aquella, así se tiene que la deposición de la ciudadana Yolimar Del Carmen Garmendia Montilla, quien manifestó conocer e la demandante reconvenida por haber trabajado para REPRESENTACIONES BRIMPORT SEED C.A., y en su deposición se expresó de esta forma:
SEGUNDA: Diga la testigo durante cuánto tiempo La Inversora estuvo encargada de la gerencia general de Representaciones Brimport, C.A.. Contestó: "desde enero del 2.000 hasta el 15 de febrero del 2.002". TERCERA: Diga la testigo si conoce que La Invesora, durante la gestión de los negocios de Representaciones Brimport, implementó presupuestos de ventas por zonas y por vendedor, política de precios o análisis de situación competitiva. Contestó: "no, que yo recuerde, no se implementaron". CUARTA: Diga la testigo si conoce que La Inversora haya implementado en alguna forma sistemas de monitoreo y evaluación de gestión y resultados. Contestó: "no, que yo recuerde no lo implementaron". QUINTA: Diga la testigo si La Inversora ejecutó o brindó algún adiestramiento para mejorar la productividad de los vendedores. Contestó: "no, los vendedores no recibieron adiestramiento". SEXTA: Diga la testigo si le consta que a La Inversora, se le orientó que no otorgara financiamiento a clientes, mayores a Bs. 5.000.000,oo y porqué le consta: Contestó: " si tenía conocimiento, ya que la señorita Thais Alvarez me comentó en una reunión con el señor Pablo Briceño, el señor Lino Fernández y en presencia de ella, le dijeron que a partir de Bs. 5.000.000 no podía ceder créditos y se implementó también la política de que el cliente si poseía dos facturas vencidas y no eran canceladas no se le podía seguir despachando más mercancía". SEPTIMA: Diga la testigo si le consta que La Inversora a pesar de conocer las orientaciones en cuanto a límite de financiamiento, ordenó el despacho de mercancía a la empresa Disproca, Distribuidora de Productos Caribe, C.A. y si La Inversora sabía que esta empresa tenía facturas vencidas, sin pagar. Contestó:"sí, teniendo conocimiento de lo ya implementado, se procedió a despachar mercancía con autorización de La Inversora, sabiendo que tenía facturas vencidas sin cancelar". OCTAVA: Diga la testigo si le consta que La Inversora ordenó la construcción de unos exhibidores para fertilizantes y porqué le consta?. Contestó: "si me consta que fueron mandados a elaborar, creo que en San Felipe (o) algo así". NOVENA: Diga la testigo si conoce donde se encuentran esos exhibidores. Contestó: "no, no tengo conocimiento donde están los exhibidores, ya que no tengo documentos, nada de entrega de los mismos". DECIMA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este proceso y porqué ha declarado lo anterior. Contestó: " no tengo ningún interés y lo que he dicho es porque en realidad lo que he visto y todo lo que puedo decir de los registros de la empresa, de los documentos que tengo allá". (negritas y subrayado del Tribunal)
En tanto que la parte actora reconvenida, repreguntó a la testigo, en los siguientes términos:
PRIMERA: Diga la testigo dónde trabaja actualmente. Contestó: "en Representaciones Brimport Seed". SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando trabaja para Representaciones Brimport y cual es su cargo. Contestó: "trabajo desde el 8 de enero del 2.001 y actualmente soy Asistente del Dpto. de Ventas. TERCERA: Diga la testigo qué función cumplía durante el lapso comprendido entre enero del 2.000 y febrero del 2.002. Contestó: "Asistente Administrativo". CUARTA: Diga la testigo a quién rendía cuentas durante el lapso de tiempo antes señalado. y a quien rinde cuentas actualmente. Contestó: "en el lapso anteriormente señalado, a la Lic. Mariely Pérez que era la administradora y actualmente, al Sr. Enrique Reina. QUINTA: Diga la testigo qué función cumplía el Sr. Paulo Briceño durante el lapso comprendido entre enero del 2.000 y febrero del 2.002. Contestó: "era Presidente de la empresa". SEXTA: Diga la testigo quién dirigía la empresa durante el lapso de tiempo señalado. Contestó: "la empresa era dirigida entre el Sr. Paulo Briceño y el Sr. Lino Fernández". SEPTIMA: Diga la testigo porqué afirma que no se implementaron sistemas de monitoreo y evaluación si no trabajaba directamente con la función que cumplía La Inversora. Contestó: "lo afirmo porque en ese tiempo no había lineamientos en la empresa y en realidad es una oficina donde están todos los departamentos y cada uno tenía conocimiento de las funciones de cada puesto porque no había limitación en el trabajo". OCTAVA: Diga la testigo a quién rendía La Inversora cuentas de su gestión. Contestó: "al Sr. Paulo Briceño que era el Presidente para ese tiempo". NOVENA: Diga la testigo si alguna vez participó de reuniones entre La Inversora y el Sr Paulo Briceño. Contestó: "no, nunca estuve presente en una reunión". DECIMA: Diga la testigo quién la trajo a este Tribunal. Contestó: "vine en carro particular, de pasajero". DECIMA PRIMERA: puede usted afirmar que todos los argumentos señalados ante este Tribunal son meramente referenciales por no haber participado directamente de las reuniones donde se tomaron decisiones?. Contestó: "puedo afirmarlo, ya que me baso a los documentos que posee la empresa". DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo cuáles son esos documentos y de qué se trata. Contestó: "existe una factura de los exhibidores mandados a hacer en San Felipe, ahorita no recuerdo el nombre de la empresa donde se mandaron a hacer". DECIMATERCERA: Diga la testigo si sabe que el señor Paulo Briceño en virtud del cargo que usted dice que tenía, tuvo conocimiento de lo que Inversora L.F.L. hacía durante su gestión. Contestó: " no, no tengo conocimiento porque como no estuve presente en ninguna de las reuniones". (negritas y subrayado del Tribunal)
Las contradicciones en que incurre la deponente son evidentes. Pues, por una parte afirma tener conocimiento de las directrices que le fueron impartidas al representante de Inverora L.F.L, y por otra, al ser repreguntada expone no haber estado presente en ninguna de las reuniones que a ese efecto se celebraron. Adicionalmente, resulta manifiesta su falta de conocimiento directo de los hechos concernientes al mérito de la causa, pues indica haber adquirido luces respecto de ellos, a propósito de comentarios que le hiciera la ciudadana Thaís Alvarez, lo que aunado a la imprecisión a que se refiere al aspecto concerniente a la elaboración de los exhibidores y su comercialización, derivan en que tal dicho sea desechado por este juzgador. Así se establece.
De otra parte, la testifical de la ciudadana Andrea Luisa Rincón Sánchez, promovida también por la parte demandada reconviniente, quien manifestó también haber laborado para Representaciones Brimport Seed, expuso al ser interrogada:
SEGUNDA: Diga la testigo si conoce que La Inversora haya implantado en alguna forma un sistema de monitoreo y de evaluación de gestión y resultados en el área de ventas. Contestó: "que yo sepa, en el tiempo que yo estuve trabajando con ellos no se implementó nada, por lo menos yo no tuve información de eso". TERCERA: Diga la testigo qué actividad o que cargo desempañaba en la empresa durante el tiempo en que La Inversora llevó la gerencia de los negocios de Representaciones Brimport Seed. Contestó: "bueno yo entré a la empresa como Promotora y Desarrollista de las semillas en campo en ese momento, dos meses y medio aproximadamente después, pasé a ser representante de ventas en la zona Los Andes". CUARTA: Diga la testigo si como integrante del área de ventas durante la gestión de La Inversora, recibió algun [sic.] adiestramiento o capacitación para mejorar la productividad de las ventas. Contestó: " en ningún momento recibí ningún tipo de capacitación, ni en ventas ni en promoción". QUINTA: Diga la testigo si por la labor que desempañaba en ese tiempo, conocía que a los clientes no se les podía otorgar financiamiento por más de Bs. 5.000.000,oo. Contestó: "esa era el legado [sic.], no se podían otorgar más de 5 millones de bolívares en créditos" SEXTA: Diga la testigo si sabe que La Inversora ordenó la construcción de unos exhibidores para fertilizantes y si sabe donde se encuentran actualmente los mismos. Contestó: "en el momento en que yo entré a la empresa, habían otorgado una serie de exhibidores a algunos clientes, pero yo no tuve información de eso, no tengo idea donde se encuentran". SEPTIMA: Diga si tiene algún interés en este juicio. Contestó: "particular no, no tengo ningún interés vengo solamente a cumplir con un deber, como ciudadana". (negritas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, al ser repreguntada por la demandante reconvenida:

PRIMERA: Diga la testigo dónde trabaja actualmente. Contestó: "en Representaciones Brimport Seed". SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando trabaja en Representaciones Brimport Seed. Contestó: "desde septiembre del 2.001". TERCERA: Diga la testigo a quien rendía usted cuentas durante el tiempo que estuvo La Inversora en Representaciones Brimport. Contestó: " a Yolimar Garmendia que era la encargada de cobranzas y ventas". CUARTA: Diga la testigo qué función usted cumplía en Representaciones Brimport durante el tiempo que allí estuvo La Inversora. Contestó: "yo empecé como promotora y desarrollista de las semillas en campo y parte de ese período empecé como representante de ventas". QUINTA: Diga la testigo quién era el responsable de la función de desarrollista y de ventas en Brimport Seed, en la zona donde ella estaba. Contestó: "pues yo creo que en ese momento era yo la responsable, no había un jefe inmediato sino se rendían cuentas a Yolimar de todo". SEXTA: Diga la testigo quién le informó lo que iba a rendir hoy como testigo. Contestó: "no me lo informaron, me dijeron solmanete [sic.] que estaban citándonos aquí para declarar la situación de La Inversora en el momento en que trabajamos juntas, Yolimar fue quien me llamó y me dijo que estáamos citadas a declarar para un caso que se había presentado con La Inversora". SEPTIMA: Diga la testigo cómo le consta que no se implementó ningún tipo de políticas de monitoreo ni de entrenamiento. Contestó: "por lo menos yo nunca me enteré y yo era la representante de todos Los Andes, en ninguna parte de mi zona ví que se implementara algo parecido, nunca me lo informaron, no sé". OCTAVA: Diga la testigo si recibió listas de precios e información de los productos que comercializaba Brimport Seed y quien se las entregó. Contestó: "recibí listas de precios de algunos productos porque era la vendedora pero información sobre los productos no, me las entregó Yolimar Garmendia". NOVENA: Diga la testigo si sabe cómo fue que Inversora L.F.L. cesó en su relación con Promociones Brimport. Contestó: "no tengo idea, me enteré que habíamos dejado de trabajar con ellos, pero no se como fue que paso, me enteré algún tiempito después.” (negritas y subrayado del Tribunal)
Tal exposición en nada favorece al promovente, pues las respuestas dubitativas brindadas al interrogatorio a que fue sometida, no permiten colegir, de manera, tan siquiera indiciaria, el acaecimiento de los hechos acerca de los que versó su deposición. En efecto, acerca de la falta de adiestramiento, presuntamente imputable a la hoy demandante, la testigo no manifiesta categóricamente su inexistencia, sino que deja entrever la posibilidad que haya existido y ella no se haya enterado, como también respecto de la contrucción y distribución de exhibidores para los productos objeto de la comercialización, tampoco sabe de su existencia o paradero, pues no se encontraba trabajando para la demandada en ese momento, y tampoco fue instruida acerca de ello, como no lo fue en lo atinente a la causa de terminación de la relación comercial existente entre las hoy contendientes en el proceso. Por tanto, su dicho igualmente no merece fé y debe ser execrado del proceso.
Con respecto a las testificales evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concerniente a las deposiciones de los ciudadanos Eutimio Adalberto Ramírez Rivas y Mario de Jesús Rojas Matheus, promovidas por la demandada reconviniente, ellas están referidas, principalmente a la opinión que el primero de los nombrados se formó con respecto a la sociedad mercantil Brimport Seed C.A., lo cual, evidentemente, no es el objeto de la prueba de testigos cuyo propósito es la incorporación de hechos acerca de los que tiene conocimiento directo el deponente, y no de opiniones, como pretende el promovente en el caso que se comenta, lo que conduce al necesario desecho de tal dicho, en tanto que el referente al segundo de los nombrados ciudadanos, éste refiere haber conocida al ciudadano Lino Fernández y no a la sociedad mercantil que el mismo representaba, y al serle consultada la causa a que atribuye el incremento en sustentas, luego de la salida “del señor Fernández”, respondió: “Se debe a que la empresa BRIMPORT [sic.], ha establecido un departamento técnico que ha hecho que sus productos sean conocidos por la mayoría de los productores de la zona y por lo tanto [sic.] eso se refleja en las ventas” . De esta manera, tampoco demuestra la demandada reconvenida que el decaimiento en su actividad económica haya sido de cuenta y responsabilidad del demandante, pues al serle consultado al testigo Mario de Jesús Rojas Matheus su apreciación respecto de la sociedad mercantil Brimport Seed, este responde: “Una empresa como cualquier otro proveedor”, lo que denota que la actividad de aquella no es ni ha sido esencialmente sobresaliente, como que tampoco haya dejado de serlo bajo la responsabilidad del hoy demandante reconvenido, menos aún resulta idóneos esos medios probáticos a efecto de demostrar que la demandada reconviniente es acreedora en una relación crediticia con las sociedades DISPROCA, Agroinsumos Fertillanos C.A., y Susagri C.A., cuyos montos hayan sido producto de financiamientos unilateralmente concedidos por el actor reconvenido, que pudieran haber redundado en perjuicio de aquella.
Sobre este particular, debe también este juzgador de mérito analizar las instrumentlaes que cursan insertas a los folios 401 al 404, ambas inclusive, constantes de formas DPJ26 concernientes a Declaración Definitiva de Rentas y Pago de Personas Jurídicas, concernientes a la declaración de Impuesto sobre la Renta formulada por la sociedad mercantil BRIMPORT SEED C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, bajo los números de planilla 463334, 0459489, 872394 y 872397, respectivamente, mismas que se hallan certificadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme consta a las resultas que de la prueba de informes que a esta se le requiriere y que están agregadas a los folios 536 al 544, y de las que su promovente pretende sea extraída la conclusión que de acuerdo a los datos y cifras por ellos aportados en tales declaraciones, y habida cuenta del incremento en el producto de su actividad económica por efecto del retiro del hoy demandante, durante cuya permanencia dice haber sido afectada aquella, es criterio de quien esto decide, que tal medio no constituye, en sí mismo, una demostración determinante de tal hecho, pues por efecto de lo establecido en los artículos 7 y 80 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, se trata éste de un tributo autoliquidado y estimado por el propio contribuyente con base al que, de acuerdo a las propias estimaciones presentadas por éste, procederá a realizar el pago que le sea inherente. Por tanto, la certificación expedida por la autoridad anteriormente señalada, debe ser apreciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y con ella se constatan dos hechos: que la demandada reconviniente se halla inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30200897-2 , así como que presentó las referidas declaraciones de impuesto para esos períodos fiscales, pero de ninguna manera puede deducirse de ellas relación de causalidad entre la actividad señalada como negligente del actor reconvenido, y la ausencia de beneficio económico así como que con la cesación de aquella el lucro haya vuelto a estar presente en la actividad comercial de Brimport Seed C.A., y así también se decide.
Respecto de la prueba promovida en el numeral 3) del escrito presentado a tal efecto por la demandada reconveniente concerniente a la prueba de informes requerida a la firma de auditores externos Inflation Management, C.A., en la persona del ciudadano José Manuel Suárez, este Tribunal observa que si bien fue admitida por este Despacho, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, no menos cierto es que no fue sino hasta el día 01 de febrero de 2005 en que la promovente a través de diligencia acompañó “copia” del informe realizado por ésta, a objeto que se agregare a la comisión que este Tribunal dirigiera al Juzgado 23° del Municipio Chacao en la ciudad de Caracas, lo que a efectos de su valoración no merecen fé a este juzgador, esencialmente por dos razones: 1) el pretendido informe fue consignado en oportunidad muy posterior a la de la promoción probatoria, según se indicare la distancia entre las dos fechas antes mencionadas; 2) tal instrumento sólo está suscrito en lo que presumiblemente es la primera de sus páginas (f. 453) y no así en las dos siguientes, y adicionalmente todas ellas carecen de fecha de emisión. Por tanto, ambas circunstancias se conjugan para impedir el control de la prueba en cuestión tanto por la parte en contra de quien se hace valer, como por el suscrito juez de mérito, y, su irregular evacuación hecha por ante el referido juzgado en fecha 06 de marzo de 2005, en la que muy a pesar de haber reconocido en su contenido y firma el instrumento que se le puso de manifiesto, al declarante se le interrogó acerca de otras ponderaciones, distintas al mero reconocimiento, y el promovente pretendió incorporar valoraciones personales del declarante en el proceso a través de este medio, y en consecuencia, debe ser desechada. Así se decide.
Las anteriores ponderaciones deben darse por reproducidas respecto de la testifical evacuada por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda por la ciudadana Amelia Peña, quien arrogándose la representación de la sociedad mercantil Point de Venezuela C.A., pretende reconocer en su contenido y firma unas instrumentales suscritas por otras personas distintas de ella, lo que además de tergiversar la finalidad del medio probatorio, resulta manifiestamente inconducente, pues el medio empleado es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, por cuanto, como se señaló, ha debido obtenerse a través de la prueba de informes regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, debe ser desechada. Así también se establece.
Acerca de las instrumentales acompañadas por la demandada reconviniente junto con su escrito de promoción de pruebas, distinguidas con los números 5, 6 y 7, suscritas por los ciudadanos Raúl Quintero, Oscar García y Gilberto Pérez, representantes de las sociedades mercantiles AGRIVEN C.A., DISTRIBUIDORA EL CENTRO LA GRITA y DISTRIBUIDORA LOS PRIMOS C.A., cuya ratificación fue solicitada por la promovente con fundamento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libró despacho al Juzgado de los Municipios Jáuregui, San Antonio y Seboruco, y sus resultas constan a los folios 457 al 471 de autos, específicamente a los folios 469 y 470, cursan las deposiciones de los ciudadanos Oscar García y Gilberto Pérez en su carácter antedicho, no sólo ratifican en su contenido y firma las comunicaciones emitidas por ellos, sino que la promovente de la prueba extiende el objeto del medio originalmente promovido, esto es, ratificación de contenido y firma, y procede luego a interrogarlos acerca de hechos concernientes al proceso, en atención a lo que este juzgador debe manifestar la evidente ilegalidad acerca de la incorporación de tales testimonios al proceso, por virtud de no haberlos promovido en esa manera dentro de la oportunidad correspondiente, al propio tiempo que al hacer un exámen de las instrumentales objeto de las ratificaciones adecuadamente promovidas, ellas se refieren al presunto defecto observado por una semilla de remolacha correspondiente al lote número 9754001, comercializada por la demandada reconviniente, que, en modo alguno, revelan responsabilidad en su manufactura o elaboración por parte del actor reconvenido, pues, según ha quedado expuesto ambas partes han convenido que la actividad desplegada por este último no se extendía a tales labores, por tanto, nada puede extraerse de ellas en beneficio de la demostración de los hechos aducidos por su promovente. Así también se decide.
Por tanto, la pretensión reconvencional respecto del reintegro del provecho económico dejado de percibir por la demandada debe ser apreciada como infundada, y en consecuencia, desechada. Así se establece.
Ahora bien, la demandada reconviniente conviene también en el hecho afirmado por la actora reconvenida conforme al que a éste le fue enviada por aquella el resumen de las ventas de semillas y agroquímicos realizadas por el último de los nombrados a través de comunicación de fecha 01 de julio de 2002, relativos a los años 2000, 2001 y 2002 con sus correspondiente cálculo de comisiones. Tales instrumentos, que cursan insertos a los folios 65 al 139 de autos, al haber sido reconocido por la parte en contra de quien se hace valer, ha de apreciarse conforme ordena el artículo 1.363 del Código Civil, confiriéndosele, por tanto, pleno valor a las declaraciones allí enunciadas, específicamente a la atinente a que la suma de los conceptos que por comisiones le eran debidos, ascienden en los renglones correspondientes a la suma de Doce Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 12.187.955,00), a los que debe deducírsele Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 3.498.905,00), según acepta el propio demandante en comunicación dirigida a la sociedad mercantil Representaciones Brimport Seed C.A., suscrita por él en fecha 12 de julio de 2002, y que por constituir una confesión, según los términos dispuestos en el artículo 1.401 del Código Civil, debe concluirse, entonces que el resultado de esa operación arroja un total de Once Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 11.189.050,00) que le son adeudados a Inversora L.F.L C.A., por parte de aquella sociedad mercantil, quien al no haber demostrado el pago de la misma, carga impuesta a ella por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, hacen que este Tribunal, forzosamente, estime como pertinente la reclamación judicial de esa cifra, misma que por la naturaleza de la obligación a que se contrae, vale decir, deuda de una suma de dinero, debe ser objeto de indexación en los términos en que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Empero, y con fundamento a la rescisión contractual de que fue objeto, la actora reclama el pago de setenta y cinco (75) días que indica le corresponden a manera de “anticipación” por haber concluído la relación contractual sin el necesario aviso que las partes habían dispuesto debían darse a tal fin. De la revisión de la cláusula sexta del instrumento que vinculó contractualmente a las litigantes se hace manifiesta, en su parte pertinente, esta disposición:
“SEXTO: La duración del presente contrato es de tres (3) años contados a partir de la presente fecha, pudiendo ser prorrogado al vencimiento del mismo por acuerdo entre las partes ó [sic.] rescindido antes de su vencimiento por decisión unilateral, lo cual debe ser participado por alguna de las partes por escrito con un mínimo de setenta y cinco(75) [sic.] días de anticipación.”
Siendo que de tal disposición no emerge concepto indemnizatorio ninguno, lo que hace improcedente la reclamación de la actora en ese específico sentido, y así se dispone.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato instaurada por la sociedad de comercio INVERSORA L.F.L., C.A., representada por el ciudadano LINO FERNANDEZ LOZADA, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BRIMPORT SEED, C.A., y al propio tiempo declara SIN LUGAR la reconvención cuyo objeto es la Indemnización de Daños y Perjuicios, propuesta por la última de las nombradas, en contra del primero.
En consecuencia, por efecto del parcial acogimiento de la pretensión del actor reconvenido, se condena a la demandada reconviniente a pagar a favor de aquel la suma de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 11.189.050,00) por concepto de comisiones debidas a ésta en el ejercicio de la actividad contractual descrita suficientemente en el texto de esta decisión, además de la pertinente indexación generada por la misma.
Por lo que, para el cálculo de la corrección monetaria en cuestión, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizarse deberá hacerse con fundamento al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio del mismo será a partir del día 15 de julio de 2003, en que el actor presentó su libelo de demanda, y la de culminación la de publicación de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión de la actora, dada la naturaleza de la decisión, sin embargo, se condena en costas a la demandada reconviniente en virtud de haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.
El Juez
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 1:30 p.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl