REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-000288


DEMANDANTE: CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo. C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre del año 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, tomo sexto del protocolo primero, y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de fecha 29 de Julio de 1996 bajo el N° 37 tomo 14-4.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados, GERARDO SUAREZ ISEA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I..P.S.A. bajo los Nros. 28.872 Y 29.566, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantiles VIVIENDA MODERNAS C.A. (VIMOCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 2 de Agosto de 1976 inserta en el Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3 bajo el N° 301 folios 209 al 216, e INDUSTRIA GARCIA RIVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre del año 1997, bajo el Nro. 25, tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOL CHAVEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.960.354, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.237, y de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EL 19 de Febrero del 2004 fue interpuesta demanda de ejecución de hipoteca por la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRRO Y PRÉSTAMO C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1996, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 14-A en la persona de su apoderado judicial GERARDO SUAREZ ISEA, I.P.S.A Nro. 28872 en los siguientes términos:
1° que su representada le otorgó un préstamo de dinero a la sociedad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A (VIMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de agosto de 1976, en el libro de Registro de Comercio Adicional nro. 3, bajo el nro. 301, folios 209 al 216, modificada su acta constitutiva por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Abril de 1990, bajo el nro. 6004, tomo 45, posteriores modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción, de fecha 18 de Abril de 1994, bajo el nro. 8768, tomo 72, en la persona de su representante legal ciudadano ANGEL ESTEBAN GARCÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.933.788, por la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 86.466.185.53) según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19 de Octubre del 2000, bajo el nro. 31, folios 161 al 167, protocolo primero, tomo 4º, cuarto trimestre del 2000.
2º siendo destinado dicho préstamo para ejercer íntegramente en el plazo de ejecución de la construcción de un inmueble y se pactó un interés al veintinueve por ciento (29%) anual, obligándose a pagar el monto del préstamo dentro del plazo de cinco (5) años mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas no menores de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.744.598.43) cada una, pagadera la primera de ellas, a los 30 días continuos siguientes después de ejercido la totalidad del crédito y comprenden el pago del capital, seguro de incendio y terremoto e intereses, el interés moratorio se calculó en un 3% anual adicional y por cláusula penal la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000.00) por cada cuota vencida y no pagada.
3° que para garantizar dicho préstamo y la cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios profesionales estimados en la cantidad de veintiún millones seiscientos dieciséis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.616.546.25) la empresa INDUSTRIAS GARCÍA RIVAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el nro. 25, tomo 10-A, en la persona de su presidente ciudadano ANGEL ESTEBAN GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 2.933.788 dio en garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de ciento setenta y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 177.255.679.25) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4000 Mtrs2), y las bienhechurías sobre el construidas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: carretera Guanare vía Biscucuy; SUR: terrenos propiedad de Viviendas Modernas C.A (VIMOCA), lote 2; ESTE: terrenos propiedad de Viviendas Modernas C.A (VIMOCA), lote 1; y OESTE: terrenos propiedad de Viviendas Modernas C.A (VIMOCA), lote 2; haciendo extensiva dicha hipoteca sobre las bienhechurías sobre el existentes y sobre las mejoras y construcciones que se realizaren en el futuro y le pertenece al prestatario según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado portuguesa, de fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el nro. 38, folios 151 al 153, protocolo primero, tomo 7, y las bienhechurías según consta en titulo supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, de fecha 30 de septiembre de 1999, exp. nro. 14568-9.
4° que se convino que la prestaría perdería el beneficio del plazo en caso que dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, con lo cual se hace liquida y exigible la totalidad de la obligación, con todos los intereses convencionales y moratorios, y por cuanto ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes demandan a las mencionadas empresas en su condición de prestataria deudora principal y propietaria y poseedora del terreno hipotecado, respectivamente a pagar:
a) sesenta y siete millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,oo) por concepto de saldo de capital adeudado;
b) cincuenta y nueve millones ochocientos veinticinco mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.825.413.68) por concepto de intereses convencionales causados desde el respectivo vencimiento del crédito hasta el 31 de Enero del 2004, a la tasa bancaria convenida según las condiciones de préstamo hipotecario.
c) seis millones trece mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.013.246.41) por concepto de intereses de mora devengados por el préstamo, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual hasta el 31 de Enero del 2004.
d) los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación;
e) las costas y costos del presente procedimiento.
El 27 de febrero del 2004 es admitida la demanda y se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar. El 30 de septiembre del 2004 es nombrado defensor Ad-litem el abogado LUIS EDUARDO PEREZ R, por cuanto fue imposible la citación personal y por carteles de las demandadas. El 06 de Octubre del 2004 comparece el abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR I.P.S.A No. 91010 y consigna poder por parte de la codemandada empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A (VIMOCA) y en fecha 13 de octubre del 2004 comparece la abogada SOL CHAVEZ I.P.S.A No. 102.237 y exhibe poder de la codemandada INDUSTRIAS GARCÍA RIVAS C.A. El 25 de octubre del 2004 la apoderada de la parte demandada presenta dos (2) escritos de oposición, uno por parte de la sociedad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A., y otra por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GARCIA RIVAS, C.A., manifestando en los mismos lo siguiente:
Fundamenta su oposición en el numeral 2 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, …” Pago de la obligación cuya ejecución se solicita…” por cuanto el instrumento que sirvió de sustento a la acción intentada contra su representado y que corre inserto en el expediente no determina si la obligación que se pretende cobrar es exigible y de plazo vencido, además manifiesta que su representada ha cancelado regularmente a la institución demandante conforme a las pautas contratadas y el saldo deudor es totalmente distinto y muy inferior al señalado en el libelo de la demanda, que igualmente el pago de las cuotas estipuladas, así como el pago de los intereses moratorios y convencionales, fueron descontados a la cuenta corriente N° 007100513-1, a nombre de la empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A. aperturada en la institución bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., conforme lo expresado en el contrato, cubren en gran parte el monto señalado en el decreto de apercibimiento y dado en garantía señalando una cantidad excesiva como deuda., así mismo la demandada invocó a su favor el contenido del instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda y los estados de cuenta de su representada en la institución que son reflejo de los pagos efectuados, expresando la demandada igualmente que la parte actora no ha querido hacerle entrega de los estados de cuenta con indicación detallada de los abonos al crédito por capital e interesa, e impugnó formalmente los estados de cuenta presentados por la parte demandante, por cuanto alega que los mismos no reflejan con precisión y veracidad los abonos efectuados y los cargos a capital e intereses, siendo además una prueba preconstituida por quien acciona y de ninguna manera producto del debate judicial.-
Seguidamente en la misma fecha procede a consignar nuevo escrito de oposición donde alega la misma causal arriba señalada fundamentándola en el hecho que el instrumento fundamento de la presente demanda no se encuentra determinado si la obligación que se pretende cobrar es exigible y de plazo vencido, de igual forma, señala que la empresa solidariamente demandada VIMOCA, ha cancelado regularmente a la institución demandante conforme a las pautas contratadas y el saldo deudor es totalmente distinto y muy inferior al señalado por la parte actora en el libelo de la demanda. Así como, que el pago de las cuotas estipuladas, así como el pago de los intereses moratorios y convencionales, fueron descontados a la cuenta corriente Nro. 007100513-1, a nombre de la empresa VIVIENDAS MODERNAS, C.A., aperturada en la institución bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., conforme lo estipulado en el contrato. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Cabe destacar que el dispositivo contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sanciona con normas de indudable derecho estricto, los mecanismos taxativos a través de los cuales tanto el deudor como el tercero pueden hacer oposición al pago a que se les intima, supuestos normativos estos no susceptibles de interpretación extensiva ni siquiera por vía analógica, esto significa que dentro del procedimiento Ejecutivo de hipoteca no basta la simple oposición como si ocurre con el procedimiento monitorio, sino que la ley establece como una innovación del Código de las formas del 87, causales taxativas de oposición fundamentales en pruebas documentales.
Dicho en otras palabras, si la hipoteca nace por mandato expreso del artículo 1879 del Código Civil en función del estricto cumplimiento de las formalidades ab-solemnitatem, sancionadas en dicho dispositivo, sólo en virtud de los estrictos y formales mecanismos establecidos en el artículo 663, podrían ser enervados por la vía de la oposición, los efectos de esta garantía real. De tal suerte que no pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución y ello en virtud de que la filosofía inmersa en este conjunto normativo nos revela que la tendencia del legislador es la de propender a la ejecución expedita de acuerdo al principio de la continuidad de la ejecución.
SEGUNDO:
En este orden de ideas y quedando planteada la oposición en los términos anteriormente expuestos y con respecto a la defensa esgrimida por la reclamada consistente en el hecho de que el instrumento que funge como fundamento de la presente demanda no determina si la obligación que se pretende cobrar es exigible y de plazo vencido, es hace necesario señalar que en modo alguno dicha excepción encuadra dentro de los supuestos de procedencia previsto en el dispositivo contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para la procedencia de la oposición en el presente proceso de ejecución de hipoteca, y por tanto no encontrándose subsumido dicho alegato dentro de los supuestos taxativos para la oposición, es por lo que forzoso resulta concluir que dicha oposición no debe prosperar.
De igual forma en lo que respecta al pago regular que ha venido efectuando la parte demandada la cual funge como la otra defensa a legada como excepción para la procedencia de la oposición formulada, se tiene que en base al principio de la carga de la prueba, previsto y sancionado tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente, debía no solo verificar los alegatos de la oposición sino además acreditar en autos dichas defensa, y siendo que en modo alguno la parte demandada demostró lo alegado resulta forzoso concluir que la oposición en referencia no debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de sociedad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A., e INDUSTRIAS GARCIA RIVAS, C.A, anteriormente identificadas, abogada SOL CHAVEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 102.237, en consecuencia, se ordena la continuidad de los actos de ejecución, conforme a los términos sancionados en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, dejándose copia del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2006. Años 195° y 147°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


- Se publicó en esta misma fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario Acc.,



OERL/gerc