REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-001560
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA MELANIA ARRIECHE DE MARIN, YAJAIRA DE LA CRUZ ARRIECHE AGÜERO Y JUAN JOSE ARRIECHE, venezolanos, casada la primera y solteros los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.605.242,7.391.386 y 4.382.498. de este domicilio, asistida por la abogada NIMIA BARRIOS YORY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.90.491, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyo con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la carrera 16 con calle 56 y 57 jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, que mide aproximadamente 370,80Mts2. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 8,35mts con terrenos ocupados por Pablo Piña; SUR: en 10,20mts con la carrera 16 que es su frente; ESTE: en 40 mts con terrenos ocupados por Antonio Tamayo; y OESTE: en 40 mts con terreno ocupado por Pedro Alvarado. Las bienhechurias constantes de una casa de habitación construida de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc, que mide aproximadamente, 180Mts2 la cual esta integrada por tres (3) habitaciones, una sala, una cocina, un comedor y un baño. Todo con un valor de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,00).---------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUIS ALCON Y MIGUEL DIAZ , titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.550.428 y4.385.301, respectivamente, mayores de edad, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden público, a favor del cónyuge de la solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de, MARIA MELANIA ARRIECHE DE MARIN, YAJAIRA DE LA CRUZ ARRIECHE AGÜERO Y JUAN JOSE ARRIECHE antes identificados, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.-


El Juez

Abog. Oscar Eduardo Rivero López


El Secretario Acc

Greddy Eduardo Rosas Castillo



Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..