REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-002023
Vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.844.081, de este domicilio, asistida del abogado Vicente Romero Giménez inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.76.442, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Caserío Matatere, casa s/n, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara sobre un lote de terreno ejido, que mide 30 metros de frente y 40 metros de fondo para una superficie de 1200 mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con Margarita Amaro; SUR: Con Rosalina Amaro; ESTE: Con la Escuela, que es su frente. OESTE: Con Terrenos baldíos. Dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, una sala de baño, un garaje, un porche, esta cercado con alambre de púas y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.). Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Noguera, y Lucila Rincones mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.141.161 y 7.406.898, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretaria acc,

Greddy Rosas Castillo
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc.


OERL/wf












































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Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-002023
Vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.844.081, de este domicilio, asistida del abogado Vicente Romero Giménez inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.76.442, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Caserío Matatere, casa s/n, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara sobre un lote de terreno ejido, que mide 30 metros de frente y 40 metros de fondo para una superficie de 1200 mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con Margarita Amaro; SUR: Con Rosalina Amaro; ESTE: Con la Escuela, que es su frente. OESTE: Con Terrenos baldíos. Dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, una sala de baño, un garaje, un porche, esta cercado con alambre de púas y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.). Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Noguera, y Lucila Rincones mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.141.161 y 7.406.898, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretaria acc,

Greddy Rosas Castillo
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc.


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Vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.844.081, de este domicilio, asistida del abogado Vicente Romero Giménez inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.76.442, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Caserío Matatere, casa s/n, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara sobre un lote de terreno ejido, que mide 30 metros de frente y 40 metros de fondo para una superficie de 1200 mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con Margarita Amaro; SUR: Con Rosalina Amaro; ESTE: Con la Escuela, que es su frente. OESTE: Con Terrenos baldíos. Dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, una sala de baño, un garaje, un porche, esta cercado con alambre de púas y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.). Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Noguera, y Lucila Rincones mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.141.161 y 7.406.898, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretaria acc,

Greddy Rosas Castillo
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc.


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Vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.844.081, de este domicilio, asistida del abogado Vicente Romero Giménez inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.76.442, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Caserío Matatere, casa s/n, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara sobre un lote de terreno ejido, que mide 30 metros de frente y 40 metros de fondo para una superficie de 1200 mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con Margarita Amaro; SUR: Con Rosalina Amaro; ESTE: Con la Escuela, que es su frente. OESTE: Con Terrenos baldíos. Dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, una sala de baño, un garaje, un porche, esta cercado con alambre de púas y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.). Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Noguera, y Lucila Rincones mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.141.161 y 7.406.898, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretaria acc,

Greddy Rosas Castillo
Se devuelve al interesado.
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ASUNTO: KP02-S-2006-002023
Vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.844.081, de este domicilio, asistida del abogado Vicente Romero Giménez inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.76.442, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Caserío Matatere, casa s/n, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara sobre un lote de terreno ejido, que mide 30 metros de frente y 40 metros de fondo para una superficie de 1200 mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con Margarita Amaro; SUR: Con Rosalina Amaro; ESTE: Con la Escuela, que es su frente. OESTE: Con Terrenos baldíos. Dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, una sala de baño, un garaje, un porche, esta cercado con alambre de púas y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.). Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Noguera, y Lucila Rincones mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.141.161 y 7.406.898, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
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Se devuelve al interesado.
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