REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2005-000014
DEMANDANTE: VICTOR JESUS CORDERO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 921.910, de este domicilio.
APODARADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ROMAN ORELLANA, inscrito en el I..P.S.A. bajo el Nro. 18.059, de este domicilio.
DEMANDADA: ESTER MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano VICTOR JESUS CORDERO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 921.910, de este domicilio, contra la ciudadana ESTER MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, manifestando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal Segundo, del Código Civil Venezolano Vigente, consistente en el Abandono del hogar, ya que su cónyuge optó en forma injustificada y sin explicación alguna a abandonar el hogar conyugal. En fecha 25 de Enero del 2005, se admitió la demanda de divorcio, acordándose la citación de la demandada, anteriormente identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Debidamente notificada la Fiscal, habiéndose realizado la citación personal de la parte demandada, se procedió a verificarse el primer acto conciliatorio en fecha 07 de Junio de 2005. Luego en fecha 25 de Julio del año 2005, se verificó el segundo acto conciliatorio. En fecha 01 de Agosto de 2005, se verificó el acto de contestación de la demanda. Posteriormente abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió y evacuó pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la presente demanda se inicia con la interposición del libelo de demanda de divorcio intentada por el por el ciudadano VICTOR CORDERO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 921.910, de este domicilio, contra la ciudadana: ESTER MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, manifestando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal 2do., es decir al hecho de que la cónyuge abandonó el hogar conyugal. La parte actora acompañó al libelo de la demanda con: B) Copia certificada del acta de matrimonio contraído por las partes (folio 04), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la misma se desprende de forma clara e inequívoca que efectivamente los ciudadanos VICTOR CORDERO PRIMERA Y ESTER MARIA BARRIOS contrajeron matrimonio en fecha 20 de Febrero del 1947. Así se decide.
SEGUNDO:
Durante el lapso probatorio solo la parte actora en el presente proceso, procedió evacuar los siguientes testigos, MARITZA JOSEFINA PEREZ PEREZ, (folio 31), ALIDA PASTORA ANGULO, (folio 33) Y ANTONIO MENDOZA, (folio 40) los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí y habiendo presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegada como causal de Divorcio, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por el ciudadano VICTOR JESUS CORDERO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 921.910, de este domicilio, contra la ciudadana ESTER MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del año 2006. Años 195° y 147°.
El Juez
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 13 de Marzo del año 2006, a la 1:20 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/gerc
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