REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KH03-M-2002-011.

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13-06-1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 04-09-1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGELO CONSALES y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.129 y 47.652, respectivamente.

DEMANDADO: En su condición de deudora principal, la firma CONTINENTAL DE INVERSIONES, C.A. (COINCA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 29-12-1993 bajo el N° 30, Tomo 22-A. Y como avalistas solidarios, los ciudadanos RODRIGO RODIGUEZ MARTINEZ y MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ, Venezolanos, civilmente hábiles, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.406.681 y 4.734.450, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Defensor Ad-Litem VICTOR J. AMARO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.254.327, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Abril Del año 2002 se presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), en donde la parte actora expuso:
1°. Que es titular legítimo, en su carácter de beneficiario de un pagaré distinguido con el N° 48130229, siendo librado éste en fecha 28-02-1998 por la Empresa CONTINENTAL DE INVERSIONES, C.A. (COINCA) a la orden de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital, para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en fecha 29-05-1998; asimismo para garantizar la obligación contraída se constituyeron en avalistas y principales pagadores los ciudadanos RODRIGO RODIGUEZ MARTINEZ y MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ.
2°. Que conforme al contenido del mencionado pagaré, el capital adeudado se debía a un préstamo concedido en ejercicio legítimo de su objeto social, previéndose que la cantidad dada en préstamo sería utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial y que devengaría de intereses inicialmente calculados a la tasa del 45% anual, pudiéndose variar esta misma en base a las condiciones establecidas en el pagaré. Se estableció que en caso de mora los obligados deberían pagar, además de las obligaciones en virtud del pagaré por capital e intereses, una tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés aplicable al préstamo para la fecha en que se produjese la mora.
3°. Que llegada la fecha de vencimiento del pagaré acaecido el 29-05-1998, los obligados hicieron un abono a capital por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.860.000,00), trayendo como consecuencia esto, la realización de un convenio en prorrogar dicho vencimiento para el 08-08-1998. Llegada la fecha, los obligados no cumplieron con el compromiso, no habiendo realizado abonos a capital ni a intereses, y después de haber realizado múltiples gestiones de cobranzas alegaron una supuesta falta de liquidez, pero sin ningún argumento de peso que justificase dicho incumplimiento.
4°. Que convengan los demandados o, en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.860.000,00), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido;
SEGUNDO: DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.720.353,89), por concepto de intereses compensatorios devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagaré hasta el 30-03-2001.
TERCERO: SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 722.090,00), por concepto de recarga del 3% sobre la tasa de interés aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora de conformidad con lo establecido en el pagaré, calculados hasta el 30-03-2001.
CUARTO: Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Las costas y costos del proceso.
5°. Que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de propiedad de la parte demandada.
6°. Que sea declarada CON LUGAR en la definitiva la presente demanda.
Admitida la demanda, y agotadas las diligencias para lograr la intimación personal de los codemandados, sin que hubieran rendido resultado alguno, previo el requerimiento de la actora, se nombró defensor Ad- Litem al abogado VICTOR J. AMARO PIÑA, quien en su contestación expuso:
1°. Que opone la prescripción de la obligación a la cual contrae el contenido del pagaré que se presenta como documento fundamental de la pretensión, puesto que debido al convenimiento sobre la prorrogación del vencimiento, fue desnaturalizada una de las condiciones establecidas en el Código de Comercio en su Artículo 486, fundamentando esto en los Artículos 487 y 479 eiusdem, toda vez que desde la fecha de vencimiento del pagaré han transcurrido más de seis (6) años, al igual que prescribieron los intereses moratorios que pretende cobrar.
2°. Que niega, rechaza y contradice en forma total y absoluta, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el demandante.
3°. Que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, solo la parte demandada se valió de él, dejándose constancia de que ninguna de las partes presentó Informes a la causa.
En fecha 15 de Junio del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
En primer lugar debe tenerse en consideración cuanto estipula el artículo 486 del Código de Comercio:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciante o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de sí son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
A continuación, el artículo 487 “eiusdem”:
“Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”
En tanto que en el mismo cuerpo sustantivo del comercio:
Artículo 482: El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”
Por vía de remisión, necesariamente debe considerarse la previsión del mismo Código, que si bien aparentemente está circunscrita a regular la letra de cambio, su aplicación debe hacerse por vía analógica para el caso de autos. En efecto, indica el artículo 441:
“Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos, distintos de los anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.”
Por su parte, y al estudiar las modalidades de los vencimientos de los títulos valores, el tratadista Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, enseña:
“... La ley ha establecido un numerus clausus que no admite variantes, tales como “páguese hasta el 1º de enero del año 200” (letra a término) o “páguese en el próximo carnaval” (forma similar a los antiguos vencimientos feriales). En la práctica comercial se utilizan con mayor frecuencia los tipos de vencimiento a día fijo y a cierto plazo de la fecha, los cuales no dependen del portador legítimo, sino que están determinados desde el mismo momento de la creación del título. ...
1º. LA LETRA DE CAMBIO A DIA FIJO:
El procedimiento más frecuentemente utilizado para indicar el vencimiento de la letra de cambio es el de señalar un día, un mes y un año como fecha en que el pago debe tener lugar. ... Se acepta que la indicación del año sea sustituida por la expresión “corriente” o “próximo”. ...
2º. LA LETRA DE CAMBIO A CIERTO PLAZO DE LA FECHA
El vencimiento de la letra de cambio a cierto plazo de la fecha ocurre al final de un período que comienza a partir del día de la emisión. La frase más comúnmente utilizada para indicar este tipo de vencimiento es: “A tantos días fecha”. Sin embargo, se cumple el requisito si se dice: “a tantos meses (días, semanas o años) de la emisión de la letra; o “a tantos meses (días, semanas o años) a partir de hoy (o a partir de esta fecha), por entenderse que la palabra “fecha” no es sacramental. ....
3º. LA LETRA DE CAMBIO A LA VISTA
La letra de cambio a la vista es aquella que es pagadera a su presentación por el portador (artículo 442). Son también letras a la vista, aquellas que o tengan indicado el vencimiento (segundo aparte, artículo 411). La indicación a la vista se expresa, generalmente, por medio de la palabra “vista”; pero como el uso del vocablo no es sacramental, se admiten equivalentes, como “a la presentación”, “en cualquier momento”, “al primer requerimiento”, etc…
4º. LA LETRA DE CAMBIO A CIERTO PLAZO VISTA
El vencimiento de la letra de cambio a cierto plazo vista se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto por falta de aceptación (artículo 443), ...” (Ob Cit. Págs. 1531 a 1535)
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el pagaré fundamento de la pretensión deducida por el actor, cual cursa inserto a los folios 13 y 14, se establece de manera clara e indubitable que el vencimiento del mismo se estableció bajo la modalidad de vencimiento a día fijo, siendo el primer vencimiento el cuatro de mayo de 1998, y luego cada una de las renovaciones realizadas también lo fueron a día fijo; por lo que el argumento de la parte demandada, en el sentido de que el vencimiento del pagaré fundamento de la demanda no encuadra dentro de los supuestos previstos en el Código de Comercio, no debe prosperar, por lo que dicho pagaré debe ser considerado plenamente válido. Así se declara.

SEGUNDO:
Si bien originariamente la actora dedujo su pretensión a través del procedimiento especial por intimación, con ocasión a la reforma presentada por ella misma de sus aspiraciones liberares, cifra su pretensión procesal en el procedimiento ordinario, pues reclama lo que denomina “acción causal”, aún cuando en correcta tipología procesal debería hablarse de “pretensión” causal, habida cuenta de las ya suficientemente explicadas diferencias que entre acción y pretensión existen, de acuerdo a la moderna ciencia procesal.
En todo caso, según se ha expuesto previamente, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de reforma al libelo de demanda establece que postula su pretensión por vía de la causal derivada del instrumento suscrito entre su mandante y las hoy demandadas, por lo que elige para ello el procedimiento ordinario, y ante lo que las codemandadas aducen su resistencia por señalar la falta de aceptación uniforme de la tesis causal en el pagaré bancario, habida cuenta de la identidad entre ésta y el negocio subyacente y el préstamo a interés contenido en el pagaré.
Bajo esta óptica, resulta de particular trascendencia que este juzgado establezca el tipo de pretensión de que se trata, toda vez que en la así llamada acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal el título que sirve de fundamento a la pretensión no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste.
Por ello conviene traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expuso:
“… la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…”
Que resulta de particular ilustración al contrastarlo con los términos expuestos en las aspiraciones liberares del actor, quien al señalar que ocurre a demandar “en ejercicio de la acción [sic.] causal”, no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la especia de su pretensión, aún cuando ello pudiera ser cuestionado por las codemandadas ciñéndose a una presunta identidad entre la causa contenida en el instrumento contentivo del negocio jurídico y el objeto del mismo, esto es, el préstamo de dinero a interés, que la aceptante declara haber recibido para “ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial”, según se evidencia de la lectura del instrumento fundamental de la pretensión del demandante.
Tal mención satisface a plenitud, a juicio de quien esto decide, el imperativo a que se contrae el artículo 1.157 del Código Civil, conforme al que “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”, lo que hace desmerecer a este juzgador el aserto expresado por la demandada, conforme al que el pagaré contentivo de ese negocio no podría ser demandado sino a través de la “acción cambiaria”, pues debe recordarse que en lo que respecta al pagaré, tanto la doctrina extranjera y la nacional han distinguido dos situaciones, de acuerdo con las que:
a) La obligación cambiaria es una obligación causal, en el sentido de que la falta o invalidez de la relación fundamental acarrea la invalidez del negocio cambiario, salvo que se trate de terceros poseedores de buena fe, respecto a quienes la causa se presume iuris et de iure.
b) El título cambiario asume, respecto a la relación fundamental, el significado de un reconocimiento de una deuda, es decir, constituye un simple medio de prueba de la obligación originaria.
Con fundamento a cuanto ya se ha expuesto, resulta pertinente indicar que este proceso fue sustanciado con las pautas señaladas para el procedimiento civil ordinario, por cuanto así fue requerida la pretensión del actor. En consecuencia, claramente se infiere que el actor no persigue en si mismo el cobro de un instrumento cambiario sino una acción personal; antes bien, se evidencia que lo que pretende es cobrar una obligación que dice haber nacido de la orden de pago de marras y del cual dice ser su beneficiario. Así pues, en el presente asunto no puede ser subsumido dentro del supuesto jurídico que, para el caso de las letras de cambio establece el artículo 479 del Código de Comercio, que ha invocado la demandada, sino para lo que en el artículo 1.977 del Código Civil se establece que corresponde a las acciones personales como de seguidas se transcribe:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
Pues de acuerdo a la diferencias que se han venido recordando, esta distinción es importante, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado. Sin mencionar, además, en la acción causal el defecto de forma del pagaré no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria.
En tal virtud, mal puede ser acogida la prescripción del pagaré esgrimida por la demandada, pues este Tribunal observa que, según se dijo, el pagaré estaba librado con vencimiento a un plazo determinado, y que fue luego objeto de varias prórrogas, la última de las cuales venció en fecha 22 de noviembre de 1999, por lo que aún no ha prescrito, de acuerdo con las previsiones previamente señaladas, y en consecuencia, debe ser declarada como improcedente la defensa esgrimida por el defensor judicial. Así también se establece.
TERCERO:
La simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio del título valor, pagaré, fundamento de la acción incoada, el cual no fue desconocido ni tachado de falso, por lo que debe ser apreciado en todo su valor probatorio, y por cuanto la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que la liberara de cumplir con la obligación representada en el pagaré fundamento de la demanda, necesariamente se debe concluir en que la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad de comercio CONTINENTAL DE INVERSIONES, C.A. (COINCA), en su condición de deudora principal, y los ciudadanos RODRIGO RODIGUEZ MARTINEZ y MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ, en su carácter de avalistas solidarios, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar solidariamente en beneficio de la actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.860.000,00), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido;
SEGUNDO: DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.720.353,89), por concepto de intereses compensatorios devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagaré hasta el 30-03-2001.
TERCERO: SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 722.090,00), por concepto de recarga del 3% sobre la tasa de interés aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora de conformidad con lo establecido en el pagaré, calculados hasta el 30-03-2001.
CUARTO: Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: La corrección monetaria;
Por lo que para el cálculo del monto a ser pagados por el último concepto señalado a la parte demandada , se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que para su estudio deberá tomar como referencia el Indicie de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y su fecha de inicio será el vencimiento de la última prórroga del pagaré en referencia, esto es, 22 de noviembre de 1999, en tanto que la de culminación, aquella en que se publique la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl