REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KH02-X-2006-000012

PARTE ACTORA: ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.449, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, JOSE EUCLIDES LUCENA, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.611, 31.319, 61.315 y 90.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.389, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO V. y JOSE E. CHACON CH., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 39.151 respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: NELLY CECILIA DIAZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, profesora y agricultora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.342.666.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: IVAN VENEGAS GUARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SURGIDA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

En el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA seguido por la ciudadana ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.449, de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.389, y de este domicilio, admitido el 26/01/1999, en cuyo proceso se abrió una tacha por vía incidental la cual fue declarada sin lugar en fecha 13/05/2004 por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara e igualmente se declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, siendo condenado el demandado a cancelar la cantidad de Bs. 14.000.000 correspondiente al monto al que asciende la obligación cambiaria; mas los intereses de mora calculados al 5% anual y la indexación de dicha suma. En fecha 26/10/2005, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual fue acordado el 28/10/2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/11/2005 la actora solicitó la ejecución forzosa por no haber cumplido la sentencia la parte demandada. El 02/12/2005 se decretó medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de Bs. 43.565.910, si la medida recaía sobre dinero en efectivo y la suma de Bs. 87.131.820 si recaía sobre bienes propiedad de la parte demandada, mas la suma de Bs. 4.365.591 correspondientes al 10% en que se estimaron las costas, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución. El 06/02/2006 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara declaró ejecutivamente embargado las parcelas identificadas bajo los Nros. 13 y 20 del Asentamiento Campesino Federman-Sector La Furia, con una extensión de 14,05 hectáreas, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado: NORTE: Vía de penetración; SUR: Predio Nº 26; ESTE: Predio Nº 21; OESTE: Predio Nº 8 y 24; cumplida la comisión se recibió el 08/02/2006 y agregó la comisión contentiva del embargo ejecutivo del inmueble. El 13/02/2006 la ciudadana NELLY CECILIA DIAZ LUCENA, asistida por el abogado IVAN VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo. El 14/02/2006 el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 22/02/2006 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la tercera opositora. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la tercera opositora expresa ser co-propietaria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, que el 06/02/2006 al momento de presentarse en su granja ubicada en el asentamiento Campesino FEDERMAN-SECTOR LA FURIA, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una medida aproximada de 14 hectáreas, signada con los números de asentamiento campesino como parcelas 13 y 20, que forman un solo cuerpo y que se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía de penetración; SUR: Predio Nº 26; ESTE: Predio Nº 21; OESTE: Predio Nº 8 y 24; encontró una notificación hecha por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, donde se le daba la cualidad de propietario al ejecutado EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, por el procedimiento llevado en el asunto KP02-C-2005-1541, que ello es totalmente falso, que el inmueble fue vendido por el Instituto Agrario Nacional, según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 30/07/1993, bajo el Nº 49, Tomo 99, lo que respecta a la firma del autorizado por el Instituto Agrario, según resolución Nº 1310, sesión Nº 24-93, el 17/06/1993, que posteriormente se registro ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/06/1995, bajo el Nº 36, folios 1 al 4, Tomo 16, que para ese entonces el ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ era su cónyuge que por lo tanto el inmueble formaba parte de la sociedad conyugal, hasta el 10/05/1999, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial, según sentencia firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que a la disolución del vínculo matrimonial queda abierta una comunidad de bienes pro indivisa que tiene que ser disuelta por voluntad de las partes o por sentencia firme de juicios de disolución de bienes comunes. Invocó el artículo 168 del Código Civil que establece que se necesita la voluntad expresa de los cónyuges para gravar, enajenar o disponer de los bienes conyugales, cuando se trate de inmuebles, por lo tanto cualquier obligación contraída por EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, cuando fue su cónyuge sin su autorización no tiene validez alguna, que la administración de la sociedad conyugal es compartida y cualquier obligación que contrajo su entonces cónyuge esta viciada de nulidad absoluta, que la responsabilidad de alguna obligación es de su única y exclusiva responsabilidad, que no podía obligar con su firma la cuota parte de sus bienes. Alega que el artículo 17, 2° del decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reformado por ultima vez el 18/05/2005, según publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771, fue violado por el Juez Ejecutor, al igual que lo establecido en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza y ordena al estado venezolano proteger la función agroalimentaria impidiendo la agresión y desalojo a los productores, que al embargar ejecutivamente su inmueble se está desposeyendo de la posesión y dominio que debe mantener en la parcela para poder sembrar y producir estratégicamente alimentos, tal como lo ha venido haciendo durante todos los años a pesar que la administración de los créditos aparecen a nombre de EDGAR CASTILLO, su copropietario proindiviso del predio rustico adquirido en la sociedad conyugal. Alegó también que demandó la partición de comunidad de bienes conyugales por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Lara a su cónyuge EDGAR RAFAEL CASTILLO por ante, y consignó copia de dicho expediente.

SEGUNDO: la prueba del derecho de propiedad de un inmueble puede acreditarse en el desarrollo de un proceso judicial, mediante los medios de pruebas admitidos por la Ley, a los fines de demostrar de que la titularidad del derecho de propiedad existe a favor del sujeto que alega ser el propietario.

El artículo 796 del Código Civil, establece lo siguiente:

SIC: “La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por defecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”

En concordancia con esta norma, el artículo 1.161, ejusdem, establece:

SIC: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”

En el presente caso, la tercera opositora alega su condición de co-propietaria del inmueble objeto de la medida de embargo, por haber sido adquirido durante el tiempo que estuvo casada con el ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, no obstante lo cual, su exconyuge sin su autorización dispuso del bien conyugal al haber sido objeto de la medida de embargo ejecutivo por haber contraído una obligación sin su autorización, y habérsele dado la cualidad de propietario del inmueble ejecutado, según copia simple de la notificación emanada del Juzgado Ejecutor (f. 46), cuando en realidad son copropietarios por haber adquirido el inmueble su exconyuge en fecha 30/07/1993, cuando aun estaban casados y siendo registrado el 05/06/1995 (f. 47 al 50) documentos que valora este Juzgado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, de la cual emerge la prueba plena que efectivamente el inmueble forma parte de la comunidad de gananciales, pues no fue sino hasta el 10/05/1999 que quedó disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NELLY CECILIA DIAZ LUCENA y EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (f. 50). Y así se decide.

TERCERO: Establecido el punto anterior, debe este Juzgado reconocer el derecho que tiene la tercera opositora, como cónyuge que fue del propietario del inmueble, al cincuenta por ciento de los derechos sobre éste y así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal llega a la conclusión por demás evidente, que en el juicio principal existe un mandamiento de ejecución a favor de la parte actora ciudadana ELSY RAQUEL MONASTERIOS RIVAS contra el ciudadano EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, ambos ya identificados, la primera quien tiene todo el derecho que le concede la ley de obtener el cumplimiento de la sentencia que le favorece, y que para hacer valer su derecho puede embargar ejecutivamente bienes propiedad del demandado EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, pero no es menos cierto que la opositora NELLY CECILIA DIAZ LUCENA tiene derechos sobre el 50% del inmueble embargado ejecutivamente, ampliamente identificado en el presente fallo, por haber sido adquirido durante la unión conyugal con el demandado, tal como quedó establecido.

Adicionalmente la obligación del demandado esta basada en una la letra de cambio que es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene efectuar ese pago en su oportunidad. Esta Juzgadora debe destacar que la causa principal se refiere al Cobro de Bolívares por vía de intimación fundamentada en su instrumento cambiario, vale decir letra de cambio. Es preciso señalar, que la letra de cambio y cada uno de sus giros son negocios jurídicos unilaterales. Tanto el negocio del librador que emite, como el del librado que acepta, como el del endosante que transmite la letra, o sea el acto de cada uno y de todos los obligados cambiarios que ponen su firma en la letra, son declaraciones de voluntad. En el presente caso el demandado fue el que aceptó la letra al firmarla por tanto está obligado con el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que mal podría condenarse a la opositora con lo que le corresponde de la comunidad de gananciales cuando no fue demandada por la acción de cobro de bolívares vía intimatoria. Y así se establece.

CUARTO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado declarar que en definitiva, la titularidad del inmueble objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, no corresponde solamente al demandado EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, sino también a su exconyuge y tercera opositora NELLY CECILIA DIAZ LUCENA, quienes lo adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal, en razón de lo cual es procedente la oposición formulada por la tercera, en cuanto a que sean suspendida la medida de embargo ejecutivo, pero solamente en lo que respecta al 50% del inmueble en cuestión y cesen los tramites de ejecución en relación a dicha proporción, por lo que es procedente la oposición parcialmente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO realizada por la ciudadana NELLY CECILIA DIAZ LUCENA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ciudadana ELSY RAQUEL MONASTERIOS RIVAS contra EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, todos ya identificados. En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el 50% del inmueble constituido por parcelas identificadas bajo los Nros. 13 y 20 del Asentamiento Campesino Federman-Sector La Furia, con una extensión de 14,05 hectáreas, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado: NORTE: Vía de penetración; SUR: Predio Nº 26; ESTE: Predio Nº 21; OESTE: Predio Nº 8 y 24, por ser propiedad de la opositora NELLY CECILIA DIAZ LUCENA; una vez quede firme la presente decisión: Líbrese oficio al Registrador correspondiente.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°. *maría elisa*
La Juez Suplente

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Maria Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p: m y se dejó copia.
La Sec.