REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-001847

PARTE ACTORA: DULCE MARIA GONZALEZ DE ZARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.816.069 domiciliada en ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CRISTOBAL RONDON Y YULY HERNÁNDEZ MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.267 y 24.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.883.810 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALVARO MENDOZA QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.080.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART 346 ordinales, 2°, 6° y 8° DEL CPC) EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN mediante demanda intentada por la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE ZARAZA, titular de la cédula de identidad No. 2.816.069 domiciliada en ciudad Bolívar Estado Bolívar contra la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.883.810 y de este domicilio, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 13/07/2005. En fecha 28/07/2005 el alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 03/10/2005 la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ, estando en lapso legal para contestar presentó escrito y opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2,6 Y 8° del Código de Procedimiento Civil folios (18 al 22), la cual fue contradicha por la parte actora el día 11 de Octubre de 2005, folios (24 al 26). En la oportunidad el tribunal pasa a decidir:

PRIMERO: La demandada THAIS YALLET GONZALEZ alega que procedió a oponer la cuestión previa establecida en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a el ordinal 2° señala “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para estar en Juicio”, por cuanto se evidencia que el bien adquirido por la demandante encontrándose casada, razón por la cual el mismo pertenece a la comunidad de gananciales en virtud del artículo 156 del Código Civil, que hay un litisconsorcio activo necesario, que debió ser conformado por la demandante y su cónyuge, que el legítimo propietario vendría a ser la comunidad de gananciales integrada por ambos cónyuge. Que los apoderados debieron invocar la representación sin poder del otro cónyuge, por lo que el único actor carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Fundamentó la misma en los artículos 530 y 548 del Código Civil, y 146 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ordinal 6°, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alega que en el escrito libelar indica que la pretensión es la reivindicación del inmueble, pero en el petitorio expresa “para que convenga en entregaron el inmueble libre de personas y bienes, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Reivindicación del mismo”, estableciéndose una contradicción procesal, la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la cual se acumula a una acción de condena que se debe ventilar por un proceso contencioso como es la reivindicación, que el 78 del Código de procedimiento Civil expresamente prohibe la acumulación de acciones que deban tramitarse por juicios diferentes. En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, alega que la demandante adquirió el inmueble de la ciudadana MARIA DIONILA ROSALES DE GONZALEZ, quien también es su madre, y que falleció el 06 de Septiembre de 1.992, y aunque el documento fue autenticado el 17 de Febrero de 1.992, antes de la fecha de la muerte de la otorgante, se inscribió en el registro con posterioridad a la muerte de la madre, por lo cual dicha propiedad debió ingresar al activo de la herencia, que en el dado caso que fuera de la actora el inmueble, el deceso de la vendedora habría acarreado la apertura de una sucesión universal por causa de muerte, en virtud del cual surgen derechos del Fisco Nacional por concepto del correspondiente impuesto sucesoral, que bajo ese supuesto ambos deben efectuar trámites fiscales, que surgen indicios de responsabilidad en la evasión de tramites Sucesorales, que es menester investigar las circunstancias fundadas que pudieran evidenciar un fraude al Fisco Nacional materializado a través de un titulo de propiedad.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de las cuestiones previas alegadas lo hizo en los siguientes términos: Que el auto de admisión de la demanda es inapelable, por cuanto se trata de un acto de mera sustanciación tal como lo establece el 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, señala la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el apoderado alega que su representada es la propietaria del inmueble a reivindicar cuyo ejercicio es de pleno derecho, por ser mayor de edad, por no estar inhabilitada por una decisión judicial que la interdicte civilmente y por estar el documento de propiedad titulado a su nombre, en cuanto a lo previsto en el artículo 168, 169, 170, 171, 172 del Código Civil, son para proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales, que cualquiera de los cónyuges puede actuar en juicio en todo lo no expresamente restringido por el artículo 168 del Código in comento, que en el presente juicio no se esta litigando sobre la disposición de los bienes gananciales, que no se requiere la comparecencia de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que adquirió el bien. En cuanto a la relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el juicio intentado es una acción reivindicatoria que contiene el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y que conlleva la entrega del bien a reivindicar. En cuanto al ordinal 8° del artículo supra-indicado referente a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, indicó que el documento fundamental de la acción acompañado al libelo de la demanda contiene los requisitos del artículo 1.457,1.359 y 1.360 del Código Civil y no tiene conocimiento de que se haya intentado acción alguna relacionada con el inmueble, bien por terceros o por el Fisco Nacional.
Esta juzgadora a los fines de resolver las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 2°, 6° y 8° lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ordinal 2° del artículo in comento. Al respecto es menester señalar que tal como lo establece el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, pag.56 “ La falta de capacidad procesal concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga se procedencia es el artículo 136” al respecto el artículo 136 del código in comento “ Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”. La capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso, ahora bien la demandante por el hecho de ser casada no está impedida para actuar y accionar en el presente proceso, el demandado trae a colación el artículo 146 del Código De Procedimiento Civil (litisconsorcio) por considerar que debieron demandar ambos cónyuges. En el caso de marras se demanda la reivindicación de un inmueble que según el demandado pertenece a la comunidad de gananciales, adquirido por la demandante, y que por encontrarse casada la demandante existe un litisconsorcio que por lo tanto uno solo no podía demandar, ahora bien para analizar el dispositivo citado, es necesario analizar el contenido del artículo 168 del Código que trata sobre la administración de los bienes de la comunidad,” Cada uno de los cónyuges podrán administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”. La Sala de casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente: Sic “Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este articulo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el articulo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, puede solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro si ello no bastare, pedir la separación de bienes (.....). Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno solo “. De las normas expuesta, así como de la jurisprudencia señalada se desprende que estamos ante la misma situación, en la cual se demanda la reinvindicación de un inmueble y siendo que tal situación no comprende en modo alguno un acto del enajenación o de disposición del bien, es determinante decidir que la parte actora si tiene legitimidad para intentar la presente acción por lo que la cuestión previa propuesta debe declarse improcedente. Así se decide. El demando confunde así mismo la cualidad con la legitimidad, cuando alega”...no podía demandar uno solo, sin mencionar al otro, pues de hacerlo, incurre en la falta de cualidad para ello....”. Conceptos estos totalmente diferentes. Y así se decide.
En cuanto al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. el demandado señala que la parte actora acumuló la reivindicación de un inmueble y la entrega material, que una es un proceso contencioso y el otro jurisdicción voluntaria, es menester indicar que la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, que tengan procedimientos incompatibles, no es procedente en este caso, pues de la pretensión del actor se desprende que la acción incoada es una reivindicación que trae cuyo efecto consecuencial es la entrega del bien a reivindicar por lo que la cuestión previa alegada debe declarase improcedente. Así se decide
En cuanto al ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe en primer término hacerse las siguientes consideraciones: En cuanto a la cuestión prejudicial alegada debemos indicar: Esta consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

La parte oponente no aportó prueba alguna que evidencia la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se sigue en la presente causa. Esta juzgadora observa que las presunciones de hechos que pudieran ser investigados, en relación a impuestos Sucesorales en modo alguno constituyen supuesto de los contenidos en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es prudente destacar que la prejudicialidad está latente ante la existencia de un conflicto de intereses, por lo que se hace necesario que el juez conozca todos los antecedentes necesarios que permitan tomar una decisión, para que de este forma pueda administrarse justicia con el conocimiento real de todas las circunstancias que rodean el caso bajo análisis, por lo que no cursando en autos prueba alguna que demuestren la prejudicialidad alegada es imperativo para ésta juzgadora declarar improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en el artículo 346 ordinales 2°, 6°, y 8° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ ZARAZA contra la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la incidencia. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 3° del Código de Procedimiento Civil
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 02.55 p.m. y se dejó copia.
La Sec.