REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-001586

PARTE ACTORA: AGENCIA BRAVO C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en fecha 23-04-75, bajo el N° 208, folio 1 fte. al 4 fte, del Libro de Comercio N° 3.

APODERADS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMÓN BRAVO, inscritos en el IPSA bajo los N° 73.988 y 62.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL DIAGRIN S.R.L. inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05-02-76, anotado bajo el N° 120, Tomo 2, representado por su Director AMIN CLAIB, titular de la cédula de identidad N° 8.655.892.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETANIA GARCÍA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL y ALMARITT COLMENÁREZ inscritos en el IPSA bajo los N° 62.424, 78.826 y 90.456

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DESALOJO (APELACION).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 28-07-2005 contra la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Con Lugar la demanda DESALOJO, interpuesta por los abogados ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMÓN BRAVO, inscritos en el IPSA bajo los N° 73.988 y 62.965, respectivamente, actuando en nombre y representación de la AGENCIA BRAVO C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en fecha 23-04-75, bajo el n° 208, folio 1 fte. al 4 fte, del Libro de Comercio N° 3 contra la FIRMA MERCANTIL DIAGRIN S.R.L. inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05-02-76, anotado bajo el N° 120, Tomo 2, representado por su Director AMIN CLAIB, titular de la cédula de identidad N° 8.655.892 representada por el ciudadano AMIN CLAIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.655.892. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 10/08/2005, en fecha 29-09-2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el décimo día de despacho.
Las parte demandada presentó informe por ante está alzada en la el que alega que es al accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de los hechos en que se fundamenta la demanda, por tanto, era la AGENCIA BRAVO C.A. quien tenía el interés jurídico de probar la existencia de la relación arrendaticia con DIAGRIN S.R.L., de la cual se deriva su condición de arrendador y la recepción de cantidades en nombre y beneficio propio, así como la causa, existencia y extensión de los daños y perjuicios solicitados; sin embargo, no lo hizo ya que consignó copias de repetidas e idénticas consignaciones inquilinarias en la que si bien le califica como arrendador, renglones seguidos deja claro que con quien convino la relación arrendaticia fue con la propietaria del inmueble la ciudadana LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA. De manera que no resulta claro y menos contundente la condición de arrendadora de la demandante. La demandante no consigna copia del expediente administrativo completo donde se evidencia que no es arrendador sino Administrado del arrendador, que asó lo ha entendido la Administración Pública y DIAGRIN S.R.L. Que la pretensión debe ser declarada improcedente pues existen serias dudas sobre la existencia de la relación arrendaticia. Señala que si bien la carga de la prueba recae sobre el actor, la demandada aportó elementos de convicción a los fines de demostrar que no existió relación de arrendamiento entre las partes. Que los folios 310 al 317, 325 al 337, 363, 473, 477 y 479 demuestran que el demandante es administrador del propietario-arrendador o simple representante. Que si la AGENCIA BRAVO C.A. era la arrendadora ¿por qué realizó la solicitud en nombre de la propietaria, cuando la Ley de Regulación de Alquileres se lo permitía? Señaló que de considerar el juzgador que existe duda probática respecto a la existencia de la relación arrendaticia el problema ha resolverse aplicando las consecuencias perjudiciales a quien debió probar el hecho y no lo hizo. Solicitó que sea declarada con lugar el recurso de apelación, improcedente la pretensión de desalojo y sea condenada la parte accionada a soportar las costas y costos en el presente proceso.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que el presente Juicio ha sido intentada por la AGENCIA BRAVO C.A. contra la FIRMA MERCANTIL DIAGRIN S.R.L. sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 32 con la avenida 20 y carrera 19, signado con el numero 8 del edificio denominado Las Goajiras de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; igualmente, señala el accionante que se estipuló un canon de arrendamiento por CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES mensuales (Bs. 47.983,00), sin embargo, señala la demandante, que la demandada no ha cancelado los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 1.999; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.000; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.001; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.002; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.003; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre del año 2.004; y tampoco ha hecho entrega hasta la fecha de la entrega del inmueble, violando así, el cumplimiento de la obligación. Por todas las razones de hecho y derecho invocados, procedió a demandar a la FIRMA MERCANTIL DIAGRIN S.R.L., anteriormente identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) En cumplir con la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente en el pago de los servicios agua, energía eléctrica y aseo urbano. 2) En que se le condene al pago de los daños y perjuicios como justa indemnización por un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (3.310.827,00). 3) Pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda a devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Fundamentó la acción en el artículo 39 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios además del artículo 599 ordinal 7mo, el artículo 585 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: Primero: Rechazó, negó y contradijo en toda los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, en especial la existencia de contrato de arrendamiento entre AGENCIA BRAVO C.A. y DIAGRIN S.R.L.; la condición jurídica o cualidad procesal de AGENCIA BRAVO C.A. como arrendador de DIAGRIN S.R.L.; que los pagos realizados por DIAGRIN S.R.L. a la AGENCIA BRAVO C.A. sean en su condición de arrendador sino que por el contrario se realizaron en su condición de administrador; que la demandada haya incumplido el pago de arrendamiento con su arrendador; que la AGENCIA BRAVO C.A haya sufrido daños y perjuicios, cuando ello sólo los pudo sufrir el verdadero arrendador y; la cualidad procesal del arrendador que alega el actor en el presente juicio. Ahora bien, admitió como ciertos únicamente los siguientes hechos: que la demandada le depositó a nombre de AGENCIA BRAVO C.A. y en beneficio de la arrendadora-propietaria la ciudadana LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA, los cánones de arrendamiento ante la resistencia o negativa de la Administradora Inmobiliaria (Agencia Bravo C.A.) de recibir los cánones causados; que la demandada desde enero de 1.999 le ha dejado de cancelar los cánones a la Administradora del Inmueble (Agencia Bravo C.A.), visto que la propietaria arrendadora les comunicó de manera verbal que el mandato de administración había culminado.

En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su derecho.

En fecha 07-12-2004 el A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: valoró las pruebas presentadas por las partes, en cuanto al demandante, las copias certificadas de los expedientes de consignaciones signadas con los N° 2787 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del folio 5 al 194; copia simple del documento administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resolución de fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 28, del folio 195 al 210. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó copias simple de documento de solicitud de regulación de canon de fecha 08 de diciembre de 1997, del folio 6 al 255 con el objeto de dar certeza sobre la relación arrendaticia mantenida con la propietaria LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA, que las actuaciones de la demandante han sido en calidad de administrador de la propietaria, que el actor siempre ha figurado como administrador de la propietaria en todos los expedientes y que el actor nunca es reconocido como arrendador; copia simple de documento público administrativo de la oficina Administradora del Cementerio del Municipio Hatillo del Estado Miranda con el objeto de señalar la falta de interés del actor para sostener el juicio debido a que la propietaria falleció y que cualquier poder que ostentara la administradora había cesado. La parte demandante solicitó se tuviera por confesa a la firma mercantil DIAGRIN SRL sobre la admisión de los siguientes hechos: que la demandada le depósito a la AGENCIA BRAVO C.A. en su carácter de arrendadora los cánones de arrendamiento así como la falta de cancelación de los mismos desde el mes de enero de 1999; reprodujo el valor probatorio a los artículos 1.401 y 1691 del Código Civil Venezolano; la confesión de la representante legal de la demandada; el valor probatorio de la resolución de regulación del inmueble que ocupa la demandada expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; impugnó, rechazó y solicitó que no se valoren las pruebas de la parte demandada en cuanto a demostrar la muerte de la propietaria del inmueble. El A-quo dio a los documentos señalados todo el valor probatorio pues no fueron destruidos por prueba en contrario, salvo las pruebas de exhibiciones solicitadas y acordadas por el tribunal, se libraron notificaciones de las cuales no consta actuación alguna, por lo que nada tuvo que decidir al respecto. Como punto previo el A-quo dilucidó sobre la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento ya que es este un punto alegado por la demandada. Decidió que la parte demandada no logró probar sus dichos relativos referidos a la no existencia de una relación arrendaticia contractual con la actora. Por otro lado, la parte demandada reconoció a la demandante como arrendadora, al citar la primera: “el cual mi representada tiene arrendada a la AGENCIA BRAVO C.A.”, “se notifique a la arrendadora AGENCIA BRAVO C.A.”, y donde los recibos por las cantidades consignadas son emitidas para ser entregada a AGENCIA BRAVO C.A, por lo que concluyó que ha existido una relación arrendaticia entre ambas partes, por lo cual no demuestra la demandada, la falta de cualidad o condición de arrendadora que efectivamente posee la demandante. Que en su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado, punto este negado por la demandada pues afirma que el demandante no es e propietario, no obstante hace alusión a la consignación arrendaticia correspondiente, que el contrato es verbal, infiriéndose de sus afirmaciones que el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que la vía legal para ejercer la acción pertinente es la acción de desalojo, de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decidió. De conformidad con los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en su defensa afirmó que no ha incumplido el pago de arrendamiento con su arrendador y que dejó de cancelar los cánones respectivos a su demandante por lo que le correspondía probar lo afirmado, es decir, “haber cumplido el pago de arrendamiento con su arrendador”, sin embargo no trajo a autos probanza alguna. Infirió el A-quo del expediente que el locatario canceló mensualmente hasta el mes de diciembre de 1.998, por lo que concluyó que la demandada se encontraba insolvente por sesenta y nueve (69) meses. Finalmente señaló, que si bien la demandada alegó el fallecimiento de la propietaria del inmueble y por lo tanto cesó la representación de la actora, no podría está última actuar como apoderada de la propietaria, sin embargo, quedó demostrado que la accionada reconoció la cualidad de arrendadora de la demandante aunque con la claridad de que la propietaria es la ciudadana LUISA RAMOS DE RAMOS, y siendo que es válido el arrendamiento de la cosa ajena, nada impide al titular del verdadero derecho real correspondiente desposeer al arrendatario, por lo que tal argumento se desechó, así se decidió. El Aquo se pronunció sobre las pruebas y en consecuencia declaró: con lugar la demanda de desalojo intentado por la AGENCIA BRAVO C.A. contra la FIRMA MERCANTIL DIAGRIN SRL; la entrega del inmueble supraidentificado solvente de todos los servicios de agua, energía y aseo urbano; se condenó al pago de daños y perjuicios ocasionados equivalentes a los cánones de arrendamiento desde enero de 1.999 hasta septiembre de 2.004, a razón de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES mensuales (Bs. 47.983,00) mensuales que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (3.310.827,00), más las mensualidades que siguieran venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble y; se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Copias certificadas de los expedientes de consignaciones signadas con los N° 2787 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 05 al 194). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Copia simple de documento público administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a saber, Resolución N° 28 de fecha 20 de mayo de 1.998 (folios 195 al 210). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto siendo un documento emanado de un órgano administrativo debe tenerse por legal hasta prueba en contrario. Esto unido al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia del 21-06-2000, expediente 99-548 en el que equipara su eficacia probatoria al de los documentos privados reconocidos del artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto a todos los hechos, confesiones, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen a la demandante.
2) Solicitó que se tenga por confesa a la demandada, en la admisión de haber depositado a nombre de AGENCIA BRAVO C.A. en su carácter de arrendadora y la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento.
3) Reprodujo el valor probatorio del artículo 1.401 del Código Civil.
4) Reprodujo el valor probatorio de la confesión del representante legal de la demandada DIAGRIN S.R.L. ciudadano AMIN A. CLAIB, en cuanto a la existencia de contrato verbal entre AGENCIA BRAVO C.A. y DIAGRIN S.R.L., la cualidad de arrendadora de AGENCIA BRAVO C.A. y los pagos que se realizaron a la AGENCIA BRAVO C.A. en su carácter de arrendadora.
5) Invocó lo establecido en el artículo 1.691 del Código Civil.
6) Reprodujo el valor probatorio que se desprende de la Resolución de Regulación del Inmueble que ocupa la demandada, expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia la condición de inquilino de la demandada y la condición de arrendadora de la parte actora.
7) Impugnó, rechazó y solicitó que no sena valoradas las pruebas de la parte demandada en cuanto a demostrar la propiedad del inmueble en virtud de que dicha prueba no aportaría nada al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Consignó copia certificada del expediente administrativo con tenido en la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 271 al 298). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
2) Documento Administrativo consistente en original de Certificado de Inhumación emanado de la Oficina Administradora del Cementerio del Municipio hatillo del Estado Miranda (folio 299). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato, al respecto cabe señalar:

El ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Establecido lo anterior, debe esta juzgadora determinar si entre las partes existe una relación derivada de un contrato de arrendamiento verbal, de la cual se establecería la cualidad que tiene cada parte para sostener el juicio. Para esto debe al actor demostrar los hechos alegados y el demandado demostrar que ha sido liberado de ello. Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 2.0005 señaló:

“Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación arrendaticia, lo cual ha sido negado enfáticamente por la demandada, quien afirma ser otra la arrendadora, observando quien decide que a la actora le corresponde probar la relación arrendaticia, el origen de la misma y la naturaleza del contrato celebrado a tiempo indeterminado. En cuanto a los alegatos de la demandada, al negar ella la condición de arrendataria, tratándose de un hecho negativo indefinido, ninguna carga probatoria le corresponde en cuanto a este argumento. Sin embargo, de resultar probado por la actora la existencia de la relación arrendaticia, a la demandada le correspondería acreditar que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, pues tratándose la falta de pago alegada por la actora de un hecho negativo, se invierte la carga de la prueba. Por lo que respecta a los demás alegatos de la demandada, concernientes a la condición de propietaria del inmueble por parte de la ciudadana LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA, ciertamente que se trata de hechos nuevos, pero ellos a juicio de quien decide, en nada modifican la relación jurídico-procesal de las partes en el juicio, puesto que el asunto controvertido de este proceso no concierne a la discusión sobre la propiedad del inmueble, sino a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, que, según la actora, deriva de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo incumplimiento le atribuye a la demandada.

La AGENCIA BRAVO C.A alega haber celebrado un contrato verbal con el ciudadano Amin Claib, Director General de la firma mercantil DIAGRIN S.R.L, situación esta que si bien fue rechazada por la demandada, no resulta suficiente, pues en las actas procesales valoradas ut-supra, la accionada reconoció tener el inmueble “arrendado a la AGENCIA BRAVO C.A” y pide “se notifique a la arrendadora AGENCIA BRAVO C.A”; igualmente en el escrito presentado por ante esta alzada la parte demandada argumenta: “si bien lo califica como arrendador (a la AGENCIA BRAVO C.A”) ello debe entenderse en el contexto de su desconocimiento jurídico y la no asistencia jurídica)”. A este respecto es necesario enfatizar que quien juzga no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, por lo que resulta concluyente para esta juzgadora determinar que entre las partes existe un contrato verbal en el que la verdadera cualidad del actor queda evidenciada en las actas, es el actor quien tiene la cualidad de arrendador y por ello tiene la legitimidad para interponer la presente acción. Así se establece.
En cuanto a si el contrato verbal de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, conviene señalar lo que el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Volumen I, año 2.003, expresa:
“EL contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado” dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado”.

En consecuencia, como quiera que las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal, es lógico concluir, en atención al criterio doctrinario antes señalado, que la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, se encuentra basada en un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado por lo que la vía legal pertinente para la pretensión es el Desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En cuanto a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, se evidencia en las afirmaciones de los representantes de la firma mercantil DIAGRIN S.R.L que la misma se encuentra insolvente desde el mes de enero del año 1.999, no pudiendo justificar su incumplimiento toda vez que ha quedado manifiesto en el presente juicio la cualidad de arrendadora que tiene con respecto a esta la firma mercantil AGENCIA BRAVO C.A. En este orden de ideas, debe la demandada indemnizar los daños y perjuicios que ha causado al demandante como justa prestación por los cánones insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre del año 2.004; a razón de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 47.983,00) mensuales que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 3.310.827); más los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Así se decide.

CONCLUSIÓN
Establecido lo anterior, éste tribunal observa que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base de las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben ser desechados por el tribunal.
En cuanto al informe presentado por ante esta alzada, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. La presente demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal, sin embargo, la normativa legal pertinente y las pruebas valoradas en el proceso, resultan concluyentes. Por lo que la pretensión de la parte actora AGENCIA BRAVO C.A. debe declararse procedente. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 07/12/2.004 en el presente juicio de DESALOJO incoada por la AGENCIA BRAVO C.A, contra la FIRMA MERCANTIL DIAGRIN S.R.L, representado por su Director AMIN CLAIB ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESOCUPACION DE INMUEBLE y se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 32 entre avenida 20 y carrera 19, signado con el N° 8 del Edificio denominado Las Goajiras de Barquisimeto Estado Lara, solvente en todos de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. TERCERO: El pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.310.827,00) por los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento desde el año 1.999, más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez



En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 pm y se dejó copia.

La Sec.