REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000823
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2002, inserta bajo el N° 1, Tomo 33-A., a través de su representante judicial Abogado FRANK A. ARIAS REQUENA, de inpreabogado N° 90.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: FRANK ARIAS REQUENA, JIMMY J. INOJOSA P. y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.006, 51.577 y 23.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.C.R. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 2002, bajo el N° 35, Tomo 34-A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano JOGMAN GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO y ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.194, 62.424, 78.826, 84.426 y 90.456 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Frank Alejandro Arias Requena, apoderado judicial de la demandante RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A., identificados en autos contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada contra M.C.R. Construcciones C.A., condenando en costas a la demandante; motivo por el cual esta alzada en vista de haberle correspondido conocer el asunto por distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, le dio entrada el 01 de Julio de 2005, lo remitió nuevamente al a-quo a los fines de que testara o corrigiera las foliaturas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, volviendo a regresar a este despacho el día 12 de julio de 2005, fijándose para informes el vigésimo día de despacho siguiente, el cual solo fue cumplido por la demandada M.C.R. Construcciones C.A., en la cual expresó las razones por las cuales el considera que se debe ratificar la sentencia apelada; quedando así totalmente sustanciado el expediente y en consecuencia se procede así:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Julio de 2004, la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A., a través de su apoderado judicial Frank Alejandro Arias Requena, identificados en autos, demandó por el procedimiento de intimación a la empresa M.C.R. Construcciones, C.A., identificada en autos, argumentando lo siguiente:
1) Que ella es acreedora de dos (2) facturas cuyas características son las siguientes: a) La N° 0390, emitida en Barquisimeto en fecha 30 de Abril de 2004, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.756.320,00; b) La N° 00391, emitida en Barquisimeto el día 5 de Mayo de 2004, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.385.349,33).
Que ambas facturas debidamente aceptadas y en estado de vencimiento, sin que la deuda cumpla con su obligación de pago.
2) Que en virtud de que M.C.R. Construcciones, C.A., se ha negado a pagar, la demanda por el procedimiento de intimación para que el Tribunal la condene a pagar los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ((Bs. 5.041.660,33) por concepto de capital adeudado.
b) Los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, que hasta la fecha de la introducción de la demanda ascendía a la cantidad CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 100.833,38) más los que se sigan venciendo.
c) Las costas y honorarios profesionales causados por el juicio, estimados por él en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.285.623,43).
Por lo que estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.142.493,71).
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Julio de 2004, el cual intimó a la demandada apercibida de ejecución de pagar los siguientes conceptos:
1°) La cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.041.660,33) por concepto de capital adeudado.
2°) La cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 1% mensual.
3°) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.285.623,43) en que estima prudencialmente las costas procesales.
4°) Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2004, la demandada a través de su presidente MARIANNE COLINA REINOSO, asistida por el Abogado RAUL ANTONIO GIMENEZ, identificados en autos se dio por citada y formuló oposición al procedimiento y por escrito separado desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las facturas acompañadas y formuló oposición a la medida de embargo preventiva. El 27 de Julio de 2004, la ciudadana Marianne Colina Reinoso, en su condición de Presidenta de la empresa demandada y en nombre de ésta volvió a desconocer los documentos acompañados con la demanda. El día 28 de Julio de 2004, presentó nuevamente dos escritos uno donde formula oposición al procedimiento de intimación y otro desconociendo una vez más los instrumentos acompañados con la demanda. El día 9 de Agosto de 2004 la demandada opone cuestión previa establecida en el artículo 346, 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la legitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor y la del artículo 346, 6° eiusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En fecha 23 de Septiembre de 2004, se dictó la decisión interlocutoria que declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas. El 30 de Septiembre de 2004 la parte actora subsanó el defecto del libelo y el 5 de Octubre de 2004 el a-quo declaró por auto que a partir de esa fecha empezaba a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
El día 13 de Octubre de 2004, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda en la cual planteó lo siguiente: 1) Desconoció expresamente la aceptación de las facturas promovidas por la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA, C.A. , como instrumentos fundamentales a su pretensión, por no ser emanadas de su representante legal, por cuanto la demandante nada informa acerca del carácter o representación que según ella tiene la persona que presuntamente firma los referidos instrumentos mercantiles, fundamentando dicho desconocimiento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) En cuanto al fondo de la demanda: 2.1) Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos argumentados por el actor; 2.2) Rechazó y negó deberle a la demandante las cantidades y conceptos de capital contenidos en las facturas desconocidas, así como también lo demandó por intereses moratorios. 2.3) A los fines de demostrar que nada adeuda a la demandante consignó original del contrato de servicios suscrito por ambas partes el 11 de Noviembre de 2003, en el cual la demandante se comprometía: a) Prestarle el servicios de vigilancia interna y privada en las instalaciones de M.C.R. Construcciones C.A., ubicada en la avenida Circunvalación entre carreras 11 y 12, sector El Jebito, El Tocuyo Estado Lara; b) La vigencia del contrato era de seis (6) meses contados a partir del 11 de Noviembre de 2003; pudiendo cualquiera de las partes darlo por terminado siempre y cuando notificara por escrito a la otra con 15 días calendarios de anticipado al vencimiento del término fijado para la expiración del contrato o de sus prórrogas. Que la demandante cumplió con el contrato hasta el 15 de Abril de 2003, no obstante que este se vencía el 11 de Mayo de ese mismo año. 2.4) Que el incumplimiento del contrato por parte de la demandante se produjo desde el 15/04/2003, en virtud de que los trabajadores de M.C.R. Construcciones C. A., tomaron ilegalmente la sede de la obra en la cual la demandante prestaba el servicio contratado, lo cual le impedía el acceso a los empleados de ésta, a cuyo efecto consignó documento consistente en la correspondencia que la demandante le envió a ella con fecha 21/04/2004 en la cual manifiesta “ A la fecha de hoy (21/04/2004) nuestro superior se ha presentado en la obra un día intermediario y se ha constatado que la situación es la misma, no se permite acceso alguno a las instalaciones, pues está instalado una protección en la puerta principal con su respectivo candado y solo ellos (se refiere a los tomistas) permiten el acceso.
3) Alega como defensa, que si se le condena a pagar los montos demandados contenidos en las facturas promovidas; opone de acuerdo al artículo 1.331 del Código Civil la compensación de la deuda, habida cuenta que la demandante le adeuda a ella la cantidad de Bs. 696.000,00 como consecuencia del 50% de las pérdidas ocurridas en la denuncia formulada en fecha 31/03/2004 ante la Comisaría N° 60, tal como se evidencia de comunicación enviada por la demandada a ella, cuyo original consignó marcado letra “D”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2005, el a-quo decidió declarando Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A., contra M.C.R. CONSTRUCCIONES C.A., condenando a la demandante en costas.
De manera que le corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia apelada está o no ajustada a derecho y para ello y en virtud de que la sentencia apelada es definitiva, la cual fue oída en ambos efectos debe examinar todo lo actuado ante el a-quo, estableciendo en consecuencia los límites en los que quedó trabada la litis; y en consecuencia se establece que dado a que la demandada solo se limitó a desconocer las facturas cuyos montos señalados en ella se demanda, en virtud de que no fueron aceptadas por la representante legal de la misma, sería este el único punto controvertido, y así se decide.
Punto Previo: Ante de hacer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto considera pertinente éste Juzgador fijar posición sobre las diferentes actuaciones irregulares de la demandada, las cuales constituyeron una violación al principio de preclusividad de las etapas del proceso. En efecto se tiene lo siguiente:
1°) Que la demanda en fecha 26 de Julio presentó dos escritos los cuales cursan en los folio 18, 19 y 20 de los autos, correspondiéndoles el primero a una oposición a la intimación, y el 2°) A la contestación a la demanda y a la oposición al embargo; actuaciones estas que de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil es ilegal por extemporánea por haber sido hecha anticipadamente. Efectivamente el referido artículo preceptúa lo siguiente:
“Articulo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguiente a su intimación… (sic)…”
De manera que interpretando gramaticalmente a esta norma, para que pueda haber oposición a la intimación tiene que haber sido previamente citado y luego de esta entonces comienza a correr el lapso de diez días para hacer la oposición a la intimación; lo que implica que por cuanto la demandada no estaba notificada para el día en que consignó el escrito de oposición, pues indudablemente que esta actuación es ilegal por extemporánea, y por lo tanto inexistente; pero sin embargo considera éste Juzgador, que ésta actuación originó efectos procesales como es el que la demandada quedó a partir de esa fecha notificada de la intimación.
En cuanto al segundo escrito es igualmente ilegal por haber sido extemporáneo, por cuanto el artículo 652 ejusdem, preceptúa:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora…”
Por lo que, de acuerdo a esta norma la contestación de la demanda será después que haya sido citado o intimado el demandado, se haya opuesto a la intimación y hubiere transcurrido los diez días dado para esto, y que la misma sea hecha dentro de los cinco días siguientes, una vez transcurrido los diez días otorgados para la oposición, hecho este que evidentemente no ocurrió. Razón por lo que estas actuaciones son ilegales y por ende inexistentes originando sin embargo, que la demandada quedó intimada a partir de esa fecha 26/07/2004, y así se decide.
2°) Respecto a los escritos de oposición a la intimación y a la contestación de la demanda y oposición al embargo efectuada por la demandada el día 27/07/2004, los cuales cursan a los folios 50, 51, y 52 de los autos, éste Juzgador considera que la oposición a la intimación es legal por cuanto al haber quedado intimado por las actuaciones hechas el día anterior el cual fue ut supra analizadas la oposición la podía hacer dentro de los diez días siguientes; mientras que la contestación es ilegal por ser anticipada, ya que esta tenía que hacerse una vez transcurrido los diez días que tenía para oponerse tal como lo preceptúa el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ut supra analizado, y así se decide.
3°) Respecto a la contestación a la demanda y a la oposición a la intimación hecha por la demandada el día 28/07/2004, la cual cursa a los folios 53 y 54 a al folio 55, son ilegales por extemporáneas por cuanto ya había hecho legalmente oposición el día anterior, es decir, el día 27; mientras que la contestación es ilegal por extemporánea, y por ende es inexistente, por cuanto fue hecha anticipadamente, ya que no habían transcurrido el lapso de diez días establecidos por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta había quedado intimada el día 26/07/2004, y así se decide.
4°) En cuanto a la contestación de la demanda hecha el día 13 de Octubre del 2004, la cual cursa a los folios 81 y 84, considera éste Juzgador es la hecha legalmente, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LA DEMANDADA
1°) Respecto a las documentales consistentes en: a) Contrato de vigilancia y suministro de fecha 11/11/2003, suscrito por representantes de las partes; b) De las correspondencias de fechas 12/04/2004; del 21/04/2004; y 14/04/2004, suscritas por la Gerente General de la demandante Sra. Marisol Baptista, las cuales cursan de los folios 85 al 93; c) Del acta levantada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en la que se deja constancia de los hechos acaecidos el día 15/04/2004 en la sede de la obra de construcción de viviendas.
2°) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ramulfo Vásquez Peralta y Víctor Adolfo Franco Montenegro, las cuales fueron evacuadas el 18 y 24 de Noviembre del 2004.
Todas estas pruebas se desestiman por impertinentes, en virtud que ante el desconocimiento de la aceptación de las facturas contentivas de las obligaciones demandadas y por actitud de la demandante de no haber ejercido las formalidades para demostrar la autenticidad de las mismas, no existe otra forma de demostrar en autos la obligación demandada, y así se decide.
DE LA DEMANDANTE
Al respecto los documentales consistentes en: a) Con fecha 11/11/2003; b) Comunicaciones de fecha 05/02/2004; 21/04/2004; 12/04/2004; y 21/04/2004, las cuales cursan a los folios 113 al 121 se desestiman de cualquier valor probatorio por impertinentes, por no estar dirigidas a probar que las facturas desconocidas estaban aceptadas por persona capaz de obligar a la demandada, y así se decide.
De manera que, al haber sido desconocido por la demandada el documento fundamental de la acción como son las facturas contentiva de la obligación cuyo pago demandan y dado que la demandante no probó la autenticidad de la aceptación de estas, obligan a concluir, que la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el a quo debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPÉCA, C.A. en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 22 de Abril del 2005, ratificándose en consecuencia la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Por haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada a los 3 días del mes de Marzo, siendo la 1:04 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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